Pablo Benlloch Sanz
Universidad Rey Juan Carlos
La Sentencia 928/2017 del
Tribunal superior de Justicia de Canarias de 2 de noviembre de 2017 resuelve
sobre un supuesto de discriminación indirecta que provoca un plus de
productividad contenido en un pacto salarial suscrito entre la empresa TENSUR
S.A. y la representación legal de los trabajadores que no resulta afectado por
el IV Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería.
La Federación de Servicios
de Comisiones Obreras presentó demanda frente a la empresa TENSUR S.A en la que
se alegaba que la regulación del “plus de productividad”, previsto en el citado
pacto salarial para los años 2012-1015, no contenía condiciones objetivas que
amparasen una determinación irregular de las cantidades correspondientes a cada
grupo y clasificación y menos, en el
caso de las camareras de piso, lo que constituiría a su juicio una
discriminación por razón de sexo, visto que la totalidad del ese grupo
profesional eran mujeres.
El pronunciamiento de
instancia, de sentido contrario al fallo de la sentencia del TSJ de Canarias, califica
como válidos los criterios empresariales alegados –de turnicidad, trabajo en
periodo nocturno y exigencias formativas, como el idioma- para acreditar que
ese trato menos favorable a las camareras de piso, que se desprende del plus de
productividad pactado, tiene una fundamentación objetiva que lo justifica.
Ante los indicios de
discriminación indirecta, el TSJ de Canarias, acomete la tarea de comprobar si
las causas objetivas alegadas por la empresa son suficientes para justificar
ese trato peyorativo hacia el grupo profesional de las camareras, en el bien
entendido que su decisión solo puede desembocar, en su caso, en la nulidad de
la normativa del pacto salarial relativa al plus de productividad, pero que no en
el establecimiento de un nuevo régimen retributivo.
Después de calificar de
opaco, a la luz de los hechos probados, el contenido del pacto impugnado al no
explicarse las concretas razones por las que se asignan unas u otras cuantías a
una determinada categoría profesional, ni cuales han sido las fórmulas del
cálculo del plus, considera que como tal “plus de productividad, debería haber
estado directamente vinculado a la cantidad o calidad del trabajo del trabajo
realizado por los empleados. Al margen de cual haya sido su denominación, ese
vínculo solo podría establecerse como resultado de una valoración directa e
individualizada del trabajo realizado por cada empleado, o por una valoración
conjunta, vinculada al volumen de trabajo, facturación, o resultados de la
empresa, lo que permitiría explicar las diferencias entre los distintos grupos
profesionales, y no solo la concreta cuantía asignada a un colectivo
aparentemente discriminado por razón de sexo.
A renglón seguido afirma
la Sala que las causas invocadas por la empresa demandada para justificar su
cuantía, poco tenían que ver con la productividad, al referirse a cualidades
personales de los trabajadores o a circunstancias de la prestación de servicio
que solo podrían justificar complementos salariales específicos, variables no
tanto en función de la categoría del trabajador, sino de sus concretas
circunstancias personales. De ahí que no tengan la virtualidad suficiente para
explicar todas y cada una de las diferencias del denominado plus de
productividad. En suma, las alegaciones vertidas por la empresa para explicar
el sistema retributivo del plus reconocido a las camareras de piso eran “meras
excusas” para justificar el trato peyorativo.
Sentado lo anterior,
concluye el Tribunal Superior de Justicia que los criterios objetivos que se
supone que se tuvieron en cuenta por las empresas demandadas no se emplearon en
modo alguno para fijar los importes de ese plus de productividad para otras
categorías. En otras palabras, los motivos invocados por la empresa para
justificar la diferencia retributiva no responden a una necesidad de la
empresa, no son idóneos para alcanzar el objetivo perseguido y no son
necesarios a tal fin, máxime cuando en el presente caso es perfectamente
aplicable la afirmación de que el hecho de que dos trabajadores estén en la
misma categoría profesional no implica, sin más, que realicen trabajos de igual
valor.
Siendo así, no puede ser
considerado enervado el indicio de discriminación por razón de sexo, por lo que
procedía con razón declarar dicho pacto salarial como nulo.
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