Juan
Pablo Maldonado Montoya
Universidad
San Pablo – CEU
El tratamiento jurídico de las
actividades de contenido religioso, en cuanto zona de intersección entre el
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y el Derecho Eclesiástico del
Estado, obliga a manejar conceptos y categorías propios de cada una de esas dos
disciplinas; cosa nada fácil. Buena muestra es la cuestión -por el momento irresuelta-
de la seguridad social de los pastores evangélicos, de la que se ocupa la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de
13 de noviembre de 2017.
Estimando parcialmente el recurso
interpuesto por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE)
contra el RD 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el RD
369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el
Régimen General de Seguridad Social de los ministros de culto pertenecientes a dicha
federación, la sentencia declara la nulidad de la disposición que con la
numeración “adicional segunda” el RD 839/2015 introduce en el RD 369/1999.
El RD 839/2015 modifica el RD 369/1999,
a fin de adoptar una regulación que permita el reconocimiento de periodos “como
cotizados” anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEDERE, así
como de la Iglesia Adventista. Esta modificación está estrechamente relacionada
con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de
2012, que estimó la demanda por vulneración del principio de igualdad que un
pastor evangélico, el Sr. Manzanas, interpuso contra el Reino de España en
reclamación de pensión de jubilación, ante la imposibilidad de acreditar como
periodo de carencia para acceder a esa pensión el tiempo que ejerció como
pastor de culto evangélico con
anterioridad a 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del RD 369/1999. El
Tribunal Europeos de Derechos Humanos entendió entonces que la inexistencia de
una regulación expresa para los ministros de culto evangélicos que permitiera
dicha pretensión, cuando sí la hay para los sacerdotes y religiosos de la
Iglesia católica supone una discriminación por motivos religiosos.
Con la pretensión de superar tal
inequidad, el RD 839/2015 incluyó en el RD 369/1999 una nueva disposición. Pero,
según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre, esta última sigue
incurriendo en desigual trato frente a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia
católica. En síntesis, para el Tribunal
Supremo existe un régimen de mayor protección que permite, a los clérigos de la
Iglesia Católica secularizados y a los que dejaron de profesar dicha religión,
cotizar por periodos de ejercicio del ministerio religioso a efectos, no ya del
periodo mínimo de carencia de prestaciones, 15 años, que es lo permitido a los
pastores evangélicos, sino con el límite de no superar, sumados a los de
cotización efectiva, el máximo de 35 años. Hay pues –entiende el Tribunal
Supremo- vulneración del principio de igualdad, al introducir el RD 839/2015
desigualdades de trato en situaciones que pueden considerarse iguales, como es
el caso de los clérigos de las distintas religiones. Eso sí, matiza la
sentencia, “en el ámbito concreto que estamos examinando”. Si el Estado
–continúa la sentencia del Tribunal Supremo- ha asimilado a las personas que
ejercieron un ministerio religioso al trabajo por cuenta ajena, tanto en el
caso de los clérigos de la Iglesia católica como en el de los ministros de
culto de las Iglesias evangélicas, partiendo de esa situación de identidad
sustancial, esas personas deben tener un trato homogéneo a los efectos de
acreditar periodos de cotización para obtener determinadas prestaciones. He
aquí el fondo del asunto. Ni el Tribunal encuentra, ni la Administración parece
haber acreditado, razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y
otros.
A simple vista, la cuestión pudiera
parecer muy simple: si todos ellos son ministros de culto, debieran tener
idénticos requisitos de acceso a la pensión. Dando un paso más: si todos ellos
son ministros de culto, debieran todos ellos disponer de un mismo régimen
jurídico a efectos de seguridad social. Sin embargo, ni la solución es tan
sencilla ni es eso lo que la STS de 13 de noviembre dice. La categoría de
“ministro de culto”, acuñada con el ánimo de aglutinar la realidad de diversas
confesiones religiosas, es engañosa. Dicha categoría tiene valor sistematizador,
pero hay que utilizarla con prudencia; resulta una trampa cuando se utiliza con
ánimo reduccionista, sin tener presentes las muy distintas y complejas realidades
que abarca. Ni los elementos de la relación que une a cada ministro de culto
con su Iglesia o confesión son los mismos en todas las religiones, ni su
actividad tiene en todas ellas el mismo contenido, ni los requisitos de acceso
y permanencia en la situación o estado de ministro de culto son los mismos
(piénsese por ejemplo en celibato); tampoco lo son las posibilidades
financieras ni la organización misma de cada una de las confesiones, en
ocasiones difusa o invertebrada. Por otro lado, no todas las prácticas, dogmas
y creencias de las distintas religiones
encajan pacífica y de igual manera en el ordenamiento jurídico español. En fin,
son muchas las razones que hacen preciso un tratamiento jurídico laboral individualizado
de la los ministros de culto de cada religión; eso sí, siempre que sea preciso
y se pueda explicar.
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