lunes, 18 de diciembre de 2017

§ 51. La cuestión irresuelta de la Seguridad Social de los Pastores de Culto Evangélico.

Juan Pablo Maldonado Montoya
Universidad San Pablo – CEU

El tratamiento jurídico de las actividades de contenido religioso, en cuanto zona de intersección entre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y el Derecho Eclesiástico del Estado, obliga a manejar conceptos y categorías propios de cada una de esas dos disciplinas; cosa nada fácil. Buena muestra es la cuestión -por el momento irresuelta- de la seguridad social de los pastores evangélicos, de la que se ocupa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017.

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEDERE) contra el RD 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el RD 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de Seguridad Social de los ministros de culto pertenecientes a dicha federación, la sentencia declara la nulidad de la disposición que con la numeración “adicional segunda” el RD 839/2015 introduce en el RD 369/1999.

El RD 839/2015 modifica el RD 369/1999, a fin de adoptar una regulación que permita el reconocimiento de periodos “como cotizados” anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEDERE, así como de la Iglesia Adventista. Esta modificación está estrechamente relacionada con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2012, que estimó la demanda por vulneración del principio de igualdad que un pastor evangélico, el Sr. Manzanas, interpuso contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, ante la imposibilidad de acreditar como periodo de carencia para acceder a esa pensión el tiempo que ejerció como pastor de culto evangélico  con anterioridad a 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del RD 369/1999. El Tribunal Europeos de Derechos Humanos entendió entonces que la inexistencia de una regulación expresa para los ministros de culto evangélicos que permitiera dicha pretensión, cuando sí la hay para los sacerdotes y religiosos de la Iglesia católica supone una discriminación por motivos religiosos.

Con la pretensión de superar tal inequidad, el RD 839/2015 incluyó en el RD 369/1999 una nueva disposición. Pero, según la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre, esta última sigue incurriendo en desigual trato frente a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia católica.  En síntesis, para el Tribunal Supremo existe un régimen de mayor protección que permite, a los clérigos de la Iglesia Católica secularizados y a los que dejaron de profesar dicha religión, cotizar por periodos de ejercicio del ministerio religioso a efectos, no ya del periodo mínimo de carencia de prestaciones, 15 años, que es lo permitido a los pastores evangélicos, sino con el límite de no superar, sumados a los de cotización efectiva, el máximo de 35 años. Hay pues –entiende el Tribunal Supremo- vulneración del principio de igualdad, al introducir el RD 839/2015 desigualdades de trato en situaciones que pueden considerarse iguales, como es el caso de los clérigos de las distintas religiones. Eso sí, matiza la sentencia, “en el ámbito concreto que estamos examinando”. Si el Estado –continúa la sentencia del Tribunal Supremo- ha asimilado a las personas que ejercieron un ministerio religioso al trabajo por cuenta ajena, tanto en el caso de los clérigos de la Iglesia católica como en el de los ministros de culto de las Iglesias evangélicas, partiendo de esa situación de identidad sustancial, esas personas deben tener un trato homogéneo a los efectos de acreditar periodos de cotización para obtener determinadas prestaciones. He aquí el fondo del asunto. Ni el Tribunal encuentra, ni la Administración parece haber acreditado, razón objetiva que justifique un trato diferente entre unos y otros.

A simple vista, la cuestión pudiera parecer muy simple: si todos ellos son ministros de culto, debieran tener idénticos requisitos de acceso a la pensión. Dando un paso más: si todos ellos son ministros de culto, debieran todos ellos disponer de un mismo régimen jurídico a efectos de seguridad social. Sin embargo, ni la solución es tan sencilla ni es eso lo que la STS de 13 de noviembre dice. La categoría de “ministro de culto”, acuñada con el ánimo de aglutinar la realidad de diversas confesiones religiosas, es engañosa. Dicha categoría tiene valor sistematizador, pero hay que utilizarla con prudencia; resulta una trampa cuando se utiliza con ánimo reduccionista, sin tener presentes las muy distintas y complejas realidades que abarca. Ni los elementos de la relación que une a cada ministro de culto con su Iglesia o confesión son los mismos en todas las religiones, ni su actividad tiene en todas ellas el mismo contenido, ni los requisitos de acceso y permanencia en la situación o estado de ministro de culto son los mismos (piénsese por ejemplo en celibato); tampoco lo son las posibilidades financieras ni la organización misma de cada una de las confesiones, en ocasiones difusa o invertebrada. Por otro lado, no todas las prácticas, dogmas y  creencias de las distintas religiones encajan pacífica y de igual manera en el ordenamiento jurídico español. En fin, son muchas las razones que hacen preciso un tratamiento jurídico laboral individualizado de la los ministros de culto de cada religión; eso sí, siempre que sea preciso y se pueda explicar.      


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