Mª Belén Fernández Collados
El genérico deber empresarial de
protección previsto en el art. 14 LPRL es concretado en referencia a la
formación de los trabajadores en el art. 19 LPRL, cuyo tenor literal dispone que
el empresario “deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y
adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan
cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o
cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario”.
El legislador al definir la obligación
empresarial de formación emplea un concepto jurídico indeterminado: “suficiente
y adecuada”. ¿Qué significa que la formación teórica y práctica ha de ser
suficiente y adecuada?.
Con la salvedad de determinadas normas
sectoriales que introducen alguna especificidad para trabajos relacionados con
ciertos agentes cancerígenos, biológicos, químicos o radiaciones ionizantes, o
para los trabajos de manipulación manual de cargas, no existe una normativa que
especifique cuál es la formación teórica y práctica suficiente y adecuada para
cada puesto de trabajo, lo que por otra parte sería muy complicado ya que hay
que atender a muchas variables. De hecho, si no se ha realizado una previa evaluación
de riesgos laborales, difícilmente puede desarrollarse una formación específica
para el puesto de trabajo o la función del trabajador [STSJ de Andalucía,
Granada (Sala de lo Social, Sección 2ª) de 20 de enero de 2004 (AS 2004, 539)].
No obstante, la negociación colectiva sí que podría establecer los requisitos
formativos específicos para desarrollar una determinada actividad a nivel
sectorial o de empresa, pero hasta la fecha son muy escasos los convenios
colectivos que así lo hacen.
Así pues, ha sido la doctrina judicial la
que ha delimitado el deber empresarial de formación en materia de prevención,
aunque lo ha hecho básicamente en sentido negativo, señalando cuando se
considera incumplido el deber de formación y teniendo presente que “la ausencia
de formación ha de ponderarse con criterios de razonabilidad adecuados a la
actividad a desarrollar” [STSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2008 (AS 2009,
386)]. Dicha doctrina ha recalcado una y otra vez que bajo ningún concepto
puede entenderse cumplida la obligación de formación simplemente con las
instrucciones verbales de cómo realizar la tarea [STSJ de Andalucía, Granada
(Sala de lo Social, Sección 1ª) de 21 de enero de 2016 (AS 2016, 602)], y que
la mera advertencia no razonada en modo alguno puede sustituir la formación en
prevención de riesgos laborales, especialmente tratándose de un trabajador sin
experiencia [STSJ de Aragón de 29 de junio de 2016 (AS 2016, 1179)].
Tampoco se puede entender cumplido el
deber de formación con la simple entrega de “fichas de riesgos y medidas
preventivas con carácter general” [STSJ de Andalucía, Granada (Sala de lo
Social, Sección 1ª) de 15 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 60573)], o de
manuales guías sobre la actividad [STSJ País Vasco (Sala de lo Social, Sección
1ª) de 25 de septiembre de 2007 (AS 2008, 41)], ni con colocar en un tablón de
información general determinadas instrucciones sobre los riesgos del puesto de
trabajo, ni con una simple explicación del encargado o el gerente de la empresa
-formados con un curso de prevención-, sobre el uso de la máquina que van a
utilizar y el proceso de trabajo [STSJ de C. Valenciana, (Sala de lo Social,
Sección 1ª) de 15 de febrero de 2012 (AS 2012, 1308)], fundamentalmente porque
el legislador pretende que la formación sea particularizada para asegurar su
efectividad [STSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2008 (PROV 2008,
275374)], no debiendo confundirse la información con la formación [STSJ de
Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 24 de noviembre
de 2006 (PROV 2007, 181688)].
Son reiterados los pronunciamientos
judiciales según los cuales el hecho de que unos trabajadores sean veteranos o
hayan ejecutado muchas veces una misma tarea no significa, sin más, que hayan
recibido la formación necesaria en materia de seguridad e higiene en el
trabajo, por lo que la empresa no queda exenta de la obligación de impartirla
[SSTSJ de Aragón (Sala de lo Social) de 7 de marzo de 2002 (AS 2002, 1344), de
Cataluña de 14 de noviembre de 2007 (AS 2008, 202), de la Comunidad Valenciana
de 22 de octubre de 2008 (AS 2009, 495) y de Islas Canarias, Las Palmas (Sala
de lo Social, Sección 1ª) de 20 de mayo de 2009 (PROV 2009, 447753), entre
otras]. En consecuencia, no es suficiente con que el empleado al ser contratado
manifestase que anteriormente prestó servicios en otra empresa y que tenía
experiencia, ni la firma de un documento por parte del trabajador declarando
que está formado [STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3ª) de 15 de enero de 2004 (PROV 2004, 261388)].
Para que la formación en prevención
pueda ser calificada como “suficiente y adecuada”, ha de estar relacionada con
el trabajo que efectivamente se realiza, no tratarse de una mera formación
genérica, abstracta e indiscriminada [SSTSJ de Aragón, 29 de junio de 2007
(PROV 2007, 327112) y de Andalucía/Sevilla, de 22 de enero de 2009 (AS 2009,
313)]. No se considera, por tanto, “suficiente y
adecuada” la formación sobre riesgos generales en el trabajo [STS de 23
de septiembre de 2009 (RJ 2010, 895)].
Finalmente, cabe advertir que, dado que
la formación ha de ser tanto teórica como práctica, la formación a distancia ha
sido muy cuestionada por la dificultad que supone compaginar la impartición de
formación en modalidad a distancia o e-learning,
e incluso mixta, con el carácter práctico de la formación preventiva. Es por
ello que la doctrina de suplicación ha entendido incumplida la obligación de
formación en materia de prevención, por ejemplo, cuando la formación sobre el
manejo de máquinas se ha realizado a distancia [STSJ de Castilla y León de 31
de octubre de 2007 (AS 2008, 287)].
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