Pilar Charro Baena
Eleanor Sharpston, Abogada General del
TJUE, se ha pronunciado en relación a la petición de decisión prejudicial
planteada por el TSJ de Cataluña, en la que se solicitaba al Tribunal de
Luxemburgo que interpretase la prohibición, recogida en el artículo 10 de la
Directiva de maternidad (92/85/CEE, del Consejo), de despedir a trabajadoras
embarazadas y, en particular, en relación con la Directiva sobre despidos
colectivos (98/59/CEE, del Consejo).
El planteamiento de la decisión
prejudicial trae causa de un litigio entre Bankia y una trabajadora embarazada,
que es incluida entre los trabajadores afectados por un despido colectivo. La
entidad bancaria llevó a cabo un período de consultas con los representantes de
los trabajadores en orden a proceder al despido. La comisión negociadora
alcanzó un acuerdo en el que se establecían los criterios a aplicar para la
selección de los trabajadores afectados por dicho despido; entre dichos
criterios se acordó la prioridad de permanencia de los matrimonios y parejas de
hecho y de los trabajadores con alguna discapacidad superior al 33%. La
trabajadora, que se encontraba embarazada -circunstancia que no conocía la
empresa-, recibe una comunicación escrita por la que se le notifica la
extinción, explicando las causas justificativas del despido colectivo y los
criterios aplicados para la selección de los trabajadores que se verían
afectados.
Como se señala en el escrito de
conclusiones de la Abogada General, “elegir de qué trabajadores ha de
‘prescindirse’ en el contexto de un despido colectivo es siempre un asunto
delicado”, y es posible que “dentro del personal pueden encontrarse otras
categorías de trabajadores que gozan de protección contra el despido en virtud
de instrumentos jurídicos (por ejemplo, las trabajadoras comprendidas en el
ámbito de aplicación de la Directiva de maternidad).
Por ello, el eje central de la cuestión
prejudicial gira en torno a dilucidar si la expresión “casos excepcionales no
inherentes a su estado, que enerva excepcionalmente la prohibición de despido
de las trabajadoras embarazadas (art. 10 Directiva de maternidad) se
corresponde con la expresión “uno o varios motivos no inherentes a la persona
de los trabajadores”, prevista en el art. 1.1.a) de la Directiva sobre despidos
colectivos.
La Abogada General afirma rotundamente
que no.
La excepción a la prohibición de
despido de una trabajadora embarazada está supeditada al cumplimiento de tres
condiciones acumulativas, la primera, que solo podrá efectuarse el despido en
casos excepcionales no inherentes a su estado; la segunda, que estos casos
deben estar admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales; y, la
tercera, que la autoridad competente, en su caso, haya dado su acuerdo.
Centrándonos en la primera, ésta se desglosa,
a su vez, en dos requisitos: a) que sea un caso excepcional; b) que no sea
inherente a su estado de gravidez. La excepcionalidad debe ser interpretada
estrictamente y como equivalente a inusual o extraordinaria. Este requisito no
se cumpliría cuando estamos ante un despido colectivo, pues, además de que en
la expresión utilizada por la Directiva sobre despidos colectivos no se
contiene ningún término que equivalga a excepcional (“despidos efectuados por
un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores”), estos despidos, desgraciadamente, suceden con cierta
regularidad.
Así pues, el despido colectivo no puede
considerarse que entra sin más en la expresión “casos excepcionales” a los que
se refiere la Directiva de maternidad para exceptuar la prohibición de despido
de una trabajadora embarazada. La enervación de la prohibición solo puede
producirse en casos excepcionales no inherentes al estado de gravidez, y
siempre que no haya posibilidad real y factible de recolocarla en otro puesto
de trabajo adecuado, informando de todos estos extremos en la comunicación
escrita.
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