José Luján Alcaraz
Universidad
de Murcia
El Tribunal Supremo acaba de dictar dos
sentencias (SSTS 1 y 22 junio 2017) que
“ponen en solfa” arraigadas prácticas en materia de contratación laboral del profesorado universitario. Y ello, en el
doble sentido que a esta locución verbal da el Diccionario de la RAE, porque
las resoluciones judiciales censuran de manera contundente (“con arte, regla y
acierto”) unas prácticas que con frecuencia no solo son contrarias a Derecho,
sino que también han terminado cayendo en lo ridículo. Todo el mundo conoce, en
efecto, a profesores asociados cuya ininterrumpida vinculación con la
universidad dura ya quince o veinte años. O que han sido contratados pese a carecer
de experiencia profesional o acreditándola mediante contratos de trabajo de
escasos días de duración y altas en Seguridad Social buscadas de propósito. Y
también es habitual que la renovación anual de estos contratos haga gracia del requisito
legal que exige el mantenimiento de la actividad profesional. En fin, los
universitarios son muy conscientes de la actual petrificación de las plantillas
de profesorado, con un porcentaje elevadísimo de contratos de profesorado
asociado renovados año a año de manera cuasi automática y que en algunas
universidades está contribuyendo decisivamente al incumplimiento del límite de contratación
laboral temporal que, como es sabido, se cifra por el art. 48.5 LOU en el “40
por ciento de la plantilla docente”.
Es muy posible que la incuria con que las
universidades se han servido durante muchos años de la figura del profesorado
asociado y, por tanto, la injustificable aceptación por la comunidad
universitaria de la figura del “falso
asociado” hayan hecho olvidar cuál es el propósito de esta modalidad de
contratación laboral específica del ámbito universitario. Y, por tanto, cuál es
la justificación de su naturaleza temporal. Conviene por ello recordar ahora, siquiera
sea como pórtico a la presentación de las resoluciones judiciales anunciadas,
que el art. 52 LOU (en redacción que trae causa de la reforma de esa ley
ordenada por LO 4/2007, de 12 de abril) establece tres reglas de interpretación
nada oscura que dan la medida exacta de los limites subjetivos y objetivos de
este contrato. A saber:
a)
Que “el contrato (solo) se podrá
celebrar con especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su
actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
b) Que la “finalidad
del contrato (solo es) desarrollar tareas docentes a través de las que se
aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.
c) Que “la
duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y (solo) se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario”.
La STS
1 junio 2017 (Rec. 2890/2015) (ponente: Blasco Pellicer) ha resuelto que un
profesor asociado del Departamento de Escultura de la Facultad de Bellas Artes de
la Universidad de Barcelona contratado sucesivamente desde 2003 hasta 2013,
primero como profesor asociado, luego como profesor colaborador a tiempo
completo y finalmente como profesor lector a tiempo completo (figura equivalente
a profesor ayudante doctor), que durante todo ese tiempo realizó siempre las
mismas funciones impartiendo las mismas asignaturas troncales y complementarias,
debe considerarse como trabajador
indefinido no fijo. Para el tribunal no ofrece duda que “la sucesiva
concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades
contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían
materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó
una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la
consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya
unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal
inexistente debió calificarse como despido
improcedente”.
Pieza esencial en la fundamentación de la
sentencia —y, en realidad, para la comprensión jurídica del problema de la
contratación de profesores asociados— es la STJUE 13 marzo 2014 (asunto C‑190/13, “Márquez Samohano”). Aunque a través de una “amplia conclusión
matizada” (por decirlo con palabras de STS 1 junio 2017), esta resolución dio
respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm.
3 de Barcelona antes de resolver la demanda por despido presentada por un
profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra. En esencia, lo que el
tribunal europeo vino a decir es que el Acuerdo
marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999) no se opone a una normativa nacional “que permite
a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada
celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la
duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde
el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva”.
¿Cuál es esa “razón objetiva”? Para el
tribunal de Luxemburgo lo es “la necesidad de confiar a «especialistas de
reconocida competencia» que acrediten que ejercen su actividad profesional
fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes
específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia
profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre
el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional”. Y por eso,
concurriendo esta necesidad y siendo posible incorporar al profesional de
prestigio, el hecho de que los contratos “celebrados con profesores asociados (cubran)
una necesidad permanente de las universidades, (y que el profesor asociado
ejecute) tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales
de las universidades, no (afecta a) la necesidad en materia de contratación de
profesores asociados (que) sigue siendo temporal”.
La completa inteligencia de la sentencia
comunitaria no es, sin embargo, fácil y pacífica. Y prueba de ello es que el
desacuerdo entre las sentencias recurrida y referencial en el recurso de
casación para la unificación de la doctrina que resuelve STS 1 junio 2017 radica
justamente en la forma en que la interpretan. Para la recurrida STSJ Cataluña
22 mayo 2015, de la STJUE de 13 marzo 2014 resulta que los contratos de los
profesores asociados son por definición legal temporales, por lo que la mera
circunstancia de que se renueven para satisfacer una necesidad permanente o
recurrente de las Universidades no permite excluir la existencia de una razón
objetiva que justifica el uso de dichos contratos de duración determinada. En
cambio, para la sentencia aportada como contradictoria, STSJ Madrid 12 diciembre
2014 (profesor asociado vinculado a la
Universidad Politécnica de Madrid ¡desde el 1 de octubre de 1975!), el dilatado
periodo de tiempo de prestación de servicios y la uniformidad de la tarea
docente desarrollada revela que la necesidad docente desempeñada era permanente
y ajena a las necesidades que cada contrato permitía cubrir, de modo que la
relación laboral que unió a las partes era de carácter indefinido.
Como ya se ha anticipado, el TS se acerca
más a esta última tesis aunque con importantes matices exigidos por el carácter
eminentemente casuístico del problema que se analiza. Por eso recuerda, en
primer lugar, la doctrina sentada por STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-16/2015, "Pérez López") conforme a la cual “la renovación de
contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir
necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y
estable, no está justificada” por el Acuerdo marco. En segundo lugar, explica que
con la formalización del contrato de profesores asociados se pretende
incorporar al mundo universitario a profesionales de reconocido prestigio para que
puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad
profesional diaria; y siendo así, “no sólo se deberá acreditar el desempeño de
una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta
guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria
y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos
amplio que le confiera al candidato la condición de «profesional de reconocido
prestigio»”. En cambio, “cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman
este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está
absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente
fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual”.
Y, en tercer lugar, el TS también considera que la existencia de justificación
objetiva puede presumirse, en principio, en los contratos de profesores
asociados, sin que la mera circunstancia de que los mismos se renueven para
satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la
materia la excluya. La razón de ello es que “la naturaleza de la actividad
docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden
justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración
determinada”; y concretamente en el caso de los contratos celebrados con
profesores asociados, los mismos pueden cubrir “una necesidad permanente de las
universidades, en la medida en que el profesor asociado (…) ejecuta tareas
docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la
universidad- que forman parte de las actividades habituales de las
universidades”.
La STS
22 junio 2017 (Rec. 3047/2015)
(ponente: Segoviano Astaburuaga) ha vuelto a pronunciarse sobre esta cuestión reiterando
la solución recién expuesta. Es decir, el Tribunal Supremo considera que en el
caso examinado (el del profesor asociado
de la Universidad Pompeu Fabra donde se planteó la cuestión prejudicial
resuelta por STJUE 13 marzo 2014), “al no acreditarse la causa de la
temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría
necesidades permanentes de la Universidad”, el contrato es fraudulento y “tiene
carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET”, si bien “al
ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será
indefinida no fija”.
Estos pronunciamientos del Tribunal Supremo
sobre uno de los más flagrantes supuestos de contratación laboral desviada de
su justificación causal debe obligar a las universidades a revisar su
tradicional política de contratación del profesorado para asegurar que en el
caso de los profesores asociados se cumplen los dos requisitos que, como señala
STS 22 junio 2017, son exigidos por “tanto por la regulación estatutaria como
por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en
especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13”. Esto es: “a) Que el
contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de
la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades
permanentes y duraderas de la Universidad”.
A la luz de esta jurisprudencia —y de los
pronunciamientos en el mismo sentido de diferentes Tribunales Superiores de
Justicia— las dudas sobre la validez de buena parte de los contratos vigentes
de profesores asociados parecen muy fundadas. Lo que ya no es tan claro es cómo
deben actuar las universidades. Es decir, si deben tomar la iniciativa y
reconocer la condición de trabajadores indefinidos no fijos a aquellos profesores
asociados en quienes no concurran los requisitos señalados para dicha figura. O
si deben esperar a ser demandadas y condenadas. Para decidir entre una u otra
posibilidad, conviene saber que solo las plazas del personal declarado
indefinido no fijo mediante sentencia judicial están excluidas del límite
máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos (art. 19 Ley
3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017).
Y también que mientras que la opción por la indemnización en caso despido
improcedente de los trabajadores indefinidos no fijos da derecho a éstos al
percibo de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de
servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades, la indemnización en caso
de extinción del contrato por amortización justificada de la plaza es de veinte
días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades (cfr.
STS 28 marzo 2017).
En fin, ninguna tacha merece el contrato de
profesores asociados en el que efectivamente concurren los requisitos objetivos
y subjetivos antes señalados. Ni siquiera cuando, conforme con tales
requisitos, las tareas docentes encargadas son permanentes y duraderas. Además,
es sabido, que en estos casos, tampoco se aplica el art. 15.5 ET por expreso
mandato de la disposición adicional 15.3 ET.
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