lunes, 29 de mayo de 2017

§ 22. Accidente in itinere con desvío e intervalo temporal

Miriam Monjas Barrena.

            La sentencia elegida para este comentario versa sobre si debe considerarse accidente laboral el sufrido por un trabajador al regresar hacia su domicilio, conduciendo vehículo de su propiedad, pero tras determinado desvío e intervalo de tiempo.

            1. Antecedentes de hecho.
            Los hechos declarados probados (sintetizados al máximo) son los que siguen:
·      El trabajador, oficial de 1ª de la construcción, con domicilio en Linares (Jaén), tenía su centro de trabajo, en Puente Tablas (Jaén). Para prestar sus servicios, se desplazaba cada día unos 50 kilómetros, desviándose en el trayecto de ida y vuelta a Mengíbar (Jaén), para recoger y dejar a un compañero de trabajo.
·      El día del accidente, el empleador cerró la valla sobre las 18.30 horas, momento en el que finalizó la jornada laboral. En su trayecto a casa, el trabajador fallecido paró en Mengíbar (a unos 20 kilómetros del centro de trabajo) para dejar a dos compañeros. Poco después de reanudar la marcha (sobre las 19.40 horas), sobrevino el fatal accidente.
·      La viuda y la hija del fallecido formulan demanda en reclamación de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo in itinere.
Tanto el Juzgado de lo Social de Jaén como el TSJ de Andalucía (Granada) desestiman tales pedimentos considerando que existe una fractura en el nexo causal entre trayecto y trabajo, por falta del elemento cronológico, que impide la consideración de accidente in itinere. En concreto, el Tribunal, haciendo suyo el enfoque adoptado por el Juzgado, señala que tal fragmentación se debe a que el accidente ocurre a unos 20 kms del lugar del inicio del trayecto, pero transcurrida más de una hora. Este “retraso”, que no aparece acreditado, resulta clave para romper el carácter laboral del desplazamiento.
·      Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo lo estima considerando accidente de trabajo el sufrido por el trabajador al regresar a su domicilio en vehículo propio, a pesar del desvío e intervalo de tiempo.

2. Accidente in itinere: requisitos.
            La sentencia, aplicando su propia doctrina (STS, Pleno, de 26 de diciembre de 2013, rec. 2315/2012), recuerda que para calificar un accidente como laboral in itinere  deben concurrir los siguientes requisitos (que permiten apreciar la existencia de nexo causal entre desplazamiento y trabajo): (1) Que la finalidad principal y directa del viaje está determinada por el trabajo (elemento teleológico); (2) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); (3) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio); (4) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto, sin desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o vuelta al trabajo (elemento cronológico).

            3.- Elemento cronológico.
            La Sala afirma que no comparte el modo en que la sentencia recurrida aborda el factor cronológico. Así, explica que lo acreditado no es la hora real en que el vehículo emprende la marcha, sino la hora en que acaece el cierre del centro de trabajo, de lo que se deduce que el trabajador emprende el regreso con posterioridad a las 18.30 horas. Y añade que si el accidente sucede sobre las 19.40 horas (y a la salida de Mengíbar) el “número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido un atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (…)” son, todos ellos, factores que llevan a la Sala a adoptar la solución flexibilizadora que propugna su doctrina y a considerar, en suma, que “no es un retraso relevante” que pueda alterar el nexo causal entre trabajo y desplazamiento que reclama el accidente in itinere.

            En fin, nada puede objetarse al pronunciamiento aquí reseñado, que no solo ofrece un razonamiento impecable, aplicando magistralmente la doctrina de la Sala, sino que responde, además a un loable (y compartido interés) por buscar la justicia del caso concreto.

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