lunes, 22 de mayo de 2017

§ 21. Desplazados y dumping social en la Unión Europea.

 Dolores Carrascosa Bermejo. Prof. Dra. Universidad Pontificia Comillas (ICADE).

   Se calcula que hay 1,5 millones de trabajadores desplazados en la Unión Europea (UE), trabajadores que tienen un contrato en el Estado de origen pero que trabajan temporalmente en otro Estado en el marco de una libre prestación de servicios (ver EU labour force survey 2015). No son ni siquiera un 1% de la población activa de la UE, pero su crecimiento incontestable y su impacto distorsionador sobre la competencia entre empresas les vuelve a poner en el punto de mira. El Derecho de la UE sobre desplazamiento de trabajadores, tanto en el plano laboral como de la Seguridad Social, se está revisando. Lo que trasciende de los debates sobre las propuestas presentadas por la Comisión evidencia una clara confrontación Este-Oeste con intereses muy divergentes, pero siempre proteccionista de su respectivo tejido empresarial.
   La revisión afecta, por un lado, a la DIRECTIVA 96/71/CE, normativa con un claro efecto antidumping que impone el respeto a ciertas condiciones de trabajo conforme a la ley nacional del Estado de destino de una prestación de servicios transnacional, con independencia de la Ley aplicable al contrato de trabajo (ex Reglamento Roma I). Parece que el control sobre la aplicación de esta normativa, impulsado por la Directiva 2014/67/UE, no fue suficiente y se vuelve a la carga. Entre otras medidas, se insiste en la igualdad salarial y se llega a proponer que, transcurridos 24 meses, sea la ley del Estado de destino, como lex loci laboris, la que rija el contrato del desplazado en su integridad, llegándose a la igualdad de trato plena (ver 2016/0070 (COD).
   Por otro lado, en la importante propuesta de reforma de los REGLAMENTOS DE COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL -fundados en la libre circulación de trabajadores- también se reforma, entre otras muchas cuestiones, la normativa sobre desplazamiento (COM (2016) 815 Final). La Propuesta trata de reducir el uso fraudulento de la norma de conflicto especial que, como es sabido, permite mantener temporalmente la aplicación de la normativa de Seguridad Social del Estado de origen del desplazamiento, en lugar de la lex loci laboris. Normativa que, obviamente, ante las importantes diferencias salariales y de cotización a la Seguridad Social entre Estados miembros, puede generar dumping social. El legislador, consciente de tal riesgo, ha venido fijando una serie de cautelas respecto del desplazamiento y exigiendo: sujeción previa al sistema de Seguridad Social de origen; vínculo laboral con la empresa que desplaza, que se ha de mantener durante el desplazamiento; ejercicio normal de actividades significativas en el Estado de origen por dicha empresa, para evitar las empresas buzón; respeto al límite temporal de 24 meses; o prohibición de reemplazo del destacado (ver Reglamentos 883/2004 art. 12 y 987/2009 art. 14). Requisitos a su vez explicitados por la Decisión nº A-2 de la Comisión Administrativa y por la Guía sobre ley aplicable de la Comisión Europea, que obviamente carecen de fuerza jurídica vinculante.
   La propuesta de reforma de los Reglamentos actúa principalmente en tres niveles. En primer lugar, trata de evitar que el desplazamiento se utilice para dotar de personal a proyectos o empresas de forma continuada, prohibiéndose el reemplazo de trabajadores desplazados por cuenta ajena o propia con nuevos desplazamientos de ambos tipos de trabajadores.
   En segundo lugar, incide sobre la norma de conflicto aplicable a trabajadores que realizan su actividad profesional en 2 o más Estados miembros. Normativa que -grosso modo- permite mantener la aplicación de la ley de residencia del trabajador (si allí también trabaja) o, en caso contrario, la ley de sede o domicilio de la empresa (ex Reglamento 883/2014/CE art. 13). Las dificultades de deslindar esta situación de la de desplazamiento y la ausencia de requisitos en este supuesto motiva que algunas empresas opten por esta vía, para huir de la lex loci laboris en busca de bajas cotizaciones. Estas prácticas ya quedaron reflejadas en el asunto Format C-115/11 sobre una subcontratista de obras con domicilio social en Polonia, donde contrataba trabajadores para enviarlos a proyectos en otros Estados miembros o en el propio asunto Bogdan Chain C189/14. De prosperar la reforma, se exigirá que la empresa tenga actividad sustancial en el Estado donde alegue que tiene su sede o domicilio.
   Por último, la propuesta trata de clarificar y agilizar, mediante plazos más estrictos, el procedimiento de control y posible retirada del documento portátil A1 que acredita la sujeción al sistema de Seguridad Social del Estado emisor, cuando el Estado receptor del desplazamiento cuestiona su corrección y pretende su retirada o rectificación. La coordinación sólo funciona desde la cooperación leal entre instituciones, e impide que el Estado miembro de destino anule documentos A1 foráneos con el argumento de evitar el dumping social, imponiendo la cotización a su sistema. El A1 vincula tanto a las administraciones de Seguridad Social, como a los órganos jurisdiccionales del Estado de destino. En caso de disconformidad, sólo cabe dirigirse a la Administración emisora, pedir explicaciones o directamente su retirada; subsidiariamente se podría recabar la mediación de la Comisión Administrativa y, en último término, plantear recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia (TFUE arts 258 y 259) o acudir a un sistema solución de divergencias en el caso de Suiza. Así se reitera en la sentencia del Tribunal de Justicia sobre el asunto A-Rosa C-620/15 dictada el 27 de abril de 2017, pronunciamiento que pone límites claros a las pretensiones del Gobierno francés que viene desplegando una desenfrenada actividad inspectora frente al desplazamiento de trabajadores de otros Estados miembros a su territorio.


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