lunes, 3 de abril de 2017

§ 14. ¿Es discriminatoria la prohibición de velo en el trabajo? SSTJUE, de 14 de marzo de 2017, asuntos C-157 y 188/15.


Ana I. Pérez Campos

     ¿Puede un empresario privado prohibir a una trabajadora de religión musulmana llevar velo en el trabajo o cuando se relaciona con los clientes de la empresa? ¿Y puede despedirla por negarse a quitárselo?. Éstas son, en esencia, las cuestiones a las que ha respondido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por vez primera vez, al analizar, desde el prisma del principio de no discriminación por motivos de religión o convicciones, el despido de dos mujeres por negarse a prescindir del pañuelo islámico en el lugar de trabajo.

     - Dos despidos de mujeres musulmanas por el uso de velo
     En la primera, -STJUE de 14 de marzo de 2017, Samira Achbita, asunto C- 157/15- una trabajadora perdió su trabajo como recepcionista en Bélgica después de decidir empezar a llevar un pañuelo islámico. Con esta decisión contradecía el reglamento interno de la empresa de la compañía G4S que exigía a los empleados no llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo. Tras varios avisos por parte de la dirección, la trabajadora fue despedida.
     En la segunda, -STJUE de 14 de marzo de 2017, Asma Bougnaoui, asunto C- 188/15- se aborda el caso de una ingeniera que comenzó a trabajar para la compañía francesa Micropole. La trabajadora, durante los primeros meses, utilizaba un pañuelo a modo de bandana y posteriormente comenzó a utilizar un velo islámico, hasta que un cliente presentó una queja. El empresario le pidió que dejara de portar el velo y, ante su negativa, la despidió. 

      - Libertad religiosa y discriminación
     Como es sabido, el artículo 1 en relación con su artículo 2, apartado 1 de la Directiva 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, establece la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta, por motivos diversos, entre los que podría incluirse los de religión o convicciones en el empleo y la ocupación.
     El Tribunal de Justicia señala que el concepto de “religión” empleado en el artículo 1 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en sentido amplio: no sólo comprende la fe de una persona como tal (forum internum), sino también la práctica y la manifestación de esa religión también hacia el exterior (forum externum).
     A partir de estas premisas, el tribunal de Justicia considera que no es discriminatorio el despido de la trabajadora cuando se niega a quitarse el pañuelo islámico, al resultar prohibida por una normativa interna toda manifestación de signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo.
No obstante, el alto tribunal deja la puerta abierta a la posible existencia de discriminación indirecta, que podría resultar justificada objetivamente, al perseguir una finalidad legítima que fuese alcanzable con medios adecuados y necesarios. En este sentido, resulta especialmente valioso el resumen de la interpretación jurisprudencial de dichos requisitos justificativos facilitados por el alto tribunal, por propia voluntad, al órgano jurisdiccional nacional.
     En la segunda sentencia, a pesar de partir de la misma premisa, el matiz de diferenciación reside en que se justifica la prohibición del velo en el interés comercial de una empresa en sus relaciones con los clientes. Teniendo en cuenta que la prohibición controvertida no afecta por igual a todos los símbolos religiosos visibles, sino que existe por razón de una religión, y que no se exigen a otros empleados, constituiría una discriminación directa, salvo que pudiera justificarse en función de la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate y que constituya un requisito profesional esencial y determinante, con un objetivo legítimo y proporcionado. A este respecto, el alto tribunal considera que el concepto de “requisito profesional esencial y determinante”, implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que ésta se lleve a cabo y que no puede cubrir consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente, como es el supuesto de hecho analizado. En consecuencia, la prohibición empresarial constituiría una discriminación por motivos de religión o convicciones.

     - Consideraciones finales
    Podría plantearse si un Estado miembro, considerando el uso del pañuelo islámico como símbolo de la sumisión de la mujer, podría invocar el principio de no discriminación por razón de sexo. La respuesta quizá debiera ser negativa, en la medida en que existe una diferencia fundamental entre la restricción de un derecho y la prohibición de discriminación.
     Cabe destacar también que el Tribunal de Justicia deja una puerta abierta al debate sobre la existencia de la discriminación indirecta; figura de delimitación compleja, que suele encontrar su confirmación en casos individuales y contextos particulares.


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