Juan Ignacio del Valle de Joz
Conforme al art. 31.2 del Decreto 3158/1966, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el RD 1465/2001, de 27 de diciembre), la pensión de viudedad estará constituida por un 70% de la base reguladora (frente al porcentaje del 52% previsto con carácter general) cuando la pensión constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, dichos ingresos no superen determinada cuantía y el pensionista tenga cargas familiares.
A estos efectos, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar, al límite que esté previsto en cada ejercicio para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista. Se entiende que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50% del total de sus ingresos, también en cómputo anual. Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente. Y se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Respecto al elemento temporal para el cómputo de los rendimientos, el art. 31.2 del Decreto 3158/1966 dispone que los mismos se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70%. Tales requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión constituye la principal fuente de ingresos, deben concurrir durante todo el período de percepción de la pensión, de manera que la pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52%. A tal efecto, los beneficiarios están obligados a presentar ante la entidad gestora, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación de las variaciones que hayan tenido lugar en la situación familiar o económica que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje del 70%. De igual modo, vienen obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares; esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año (art. 31.4 del Decreto 3158/1966).
La cuestión de que se ocupa la sentencia del TS de que damos noticia es la de si la supresión del incremento al 70% de la pensión de viudedad, por pérdida del requisito de falta de ingresos por superar los rendimientos anuales el límite legal establecido, debe producirse computando los ingresos del ejercicio anterior o los del año en el que se produce esa variación. En la situación de hecho examinada el INSS había suprimido el porcentaje del 72% a una viuda porque los ingresos de la unidad familiar, en el año en curso, habían superado el límite establecido, si bien la sentencia de instancia dejó sin efecto la resolución administrativa por entender que los ingresos que debían computarse eran los del ejercicio anterior (los cuales no superaban el límite establecido), criterio mantenido también por la sentencia recaída en suplicación.
El TS resuelve el debate entendiendo que para acordar la extinción del incremento al 70% de la pensión de viudedad deben tomarse como rendimientos computables los incrementos del ejercicio actual que modifican los ingresos del ejercicio anterior que permitieron acceder al derecho. Razona el TS que, en el caso de acceso al porcentaje superior, para obtener el importe de las rentas del pensionista ha de tomarse el importe de las correspondientes al ejercicio anterior, pero esa situación económica del año anterior se debe adaptar a la existente al momento de la solicitud, en tanto que el legislador, consciente de que la carga familiar que se trata de paliar debe estar presente en el momento de la solicitud, permite que esa variación a la baja que se produce en el ejercicio corriente sea descontada para así obtener la realidad existente al momento en que concurre la situación que permite acceder al derecho y solicitarlo. Por lo que, del mismo modo que para el nacimiento del derecho se permite descontar del ejercicio anterior aquello que no se va a obtener en el siguiente en el que se va a poder incrementar ya la pensión, cuando se está en la situación contraria, deberá actuarse de similar manera y, en lugar de excluir lo que no se va a devengar, deberá incluirse los nuevos ingresos lo que, en definitiva, supone también estar a la situación económica actual que provoca que ya no exista el derecho a seguir percibiendo el porcentaje del 70%.
En este sentido, afirma, lo que el legislador pretende es que la situación económica de la unidad familiar que se tome en consideración sea la más real y actualizada cuando se vaya a percibir el incremento prestacional, de manera que si en el año anterior al de la solicitud se están percibiendo rentas que, incluso pudieran entonces ser superiores, ello no impide que pueda accederse al derecho si resulta que esa cuantía superior no va a existir en el momento en que se cause el derecho. Y lo mismo debe entenderse en sentido opuesto, esto es, si en el año en que está ostentando el derecho surge una situación que impide mantenerlo, el legislador no demora la regularización al siguiente año sino que obliga a tener que comunicarlo en un corto plazo -30 días- y además con efectos del mes siguiente a aquel en el que ya se deja de tener los requisitos. Otro criterio, concluye, supondría que se estaría dando un trato diferenciador en el régimen de cómputo de los ingresos cuando se accede al derecho en relación con el que debe seguirse cuando se sale del mismo -descontando ingresos cuando se accede y no computándolos cuando se ha de extinguir- siendo que en el régimen de prestaciones se está siempre atendiendo a las situaciones existentes al momento de los respectivos hechos causantes y a la necesidad de que las mismas se mantengan durante todo el tiempo en que se perciben las prestaciones o pensiones y, de variar la situación, el derecho debe extinguirse en el momento en el que se dejen de reunir los requisitos y no prolongarlo más allá.
En definitiva, lo relevante es que el TS afirma con claridad que, a efectos del mantenimiento del porcentaje del 70%, debe haber correspondencia entre el nivel de ingresos que no puede superarse y la percepción del incremento, no limitándose la determinación de la misma a la consideración de los ingresos del ejercicio anterior.
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