lunes, 10 de junio de 2019

§ 125. Registro de Jornada y sus excepciones.

STJUE 14 mayo 2019  
         
Juan Pablo Maldonado Montoya
Universidad San Pablo – CEU


Muy oportunamente, la STJUE de 14 de mayo de 2019 ha declarado que los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, según la interpretación de esta normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.  Dicha sentencia viene así a rectificar la interpretación que del derecho interno (artículos 34 -redacción anterior al RD Ley 8/2019- y 35 ET) venía haciendo nuestro Tribunal Supremo, al entender que el artículo 35.5 ET no exigía la llevanza de un registro de jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar  el cumplimiento de las normas de ordenación de jornada; conforme a esta interpretación la obligación de registro impuesta por  dicho precepto se ceñiría a los supuestos en que se realicen horas extraordinarias (SSTS 23 marzo, 20 abril y 20 diciembre 2017). Para ser justos con el Tribunal Supremo, hay que recordar que en su sentencia de 20 de diciembre de 2017 advierte que de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias; no obstante –esta era la jurisprudencia- delege data esta obligación no existía con el entonces vigente texto del artículo 35 ET, y los tribunales no podrían suplir al legislador imponiendo a una empresa un complicado sistema de control horario.

En realidad, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea enmienda la plana al Tribunal Supremo en un doble sentido. No solo es que los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema “objetivo, fiable y accesible” que permita computar la jornada diaria realizada por cada trabajador; además, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo a la luz de la letra y la finalidad de la directiva europea.

La Directiva 2003/88 no determina los criterios concretos con arreglo a los cuales los Estados miembros deben garantizar los derechos de limitación de jornada y descansos mínimos en ella establecidos, sino que dicho cometido queda encomendado a los Estados miembro, que si bien gozan de cierto margen, no pueden vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 3, 5 y 6b)de la Directiva 2003/88. Y eso ocurre cuando no existe un sistema que permita computar la jornada laboral efectiva, por mucho que conforme a las normas procesales españolas el trabajador pueda acudir a otros medios de prueba, como declaraciones testificales, presentación de correos electrónicos o la consulta de teléfonos móviles y ordenadores, como indicios de vulneración de derechos de limitación de jornada y descansos mínimos  que permitan invertir la carga de la prueba. Especialmente escéptico es el TJUE con la prueba testifical, “ya que los trabajadores pueden mostrarse reticentes a declarar contra el empresario por temor a las medidas que este pueda adoptar”. El único medio eficaz es –a juicio del tribunal- el registro diario de jornada; eficaz para garantizar el cumplimiento empresarial, la actuación de la Inspección de Trabajo y la función de los representantes de los trabajadores en esta materia.

No obstante, la sentencia recuerda y deja abierta la puerta a la excepción permitida en el artículo 17.1 de la Directiva 2003/88, que permite a los Estados miembro establecer excepciones “cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores”, salvo que la Unión Europea  establezca expresamente la obligación de registrar el tiempo de trabajo de determinadas categorías de trabajadores, como ha ocurrido en el sector de los transportes. En esa misma línea el RD Ley 8/2019, poco antes de que la sentencia viera la luz, a la vez que añade un nuevo apartado –noveno- al artículo 34 ET en el que establece la obligación de registro diario de jornada, habilita al Gobierno (34.7 ET) para que a propuesta del ministro de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta con las organizaciones sindicales y patronales más representativas, pueda establecer las “especialidades en la obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran”. Pues bien, a la vista de la STJUE parece claro que en cuanto esa especialidad suponga excepción a la obligación de registro de jornada, aquella debe quedar restringida a supuestos en que la jornada de trabajo no tenga una duración medida o determinada previamente o cuando los trabajadores gocen de autonomía para concretarla. Cosa distinta -en la que hora no entramos- es lo que por “trabajador” debamos entender, tanto por lo que al derecho europeo como al interno se refiere.     
       

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