Ángel Arias Domínguez
La STS 10.1.2019 (Res. 15/2019) objeto de comentario repasa la doctrina del supremo sobre esta cuestión y reitera los argumentos principales de su exposición.
La lectura del relato de hechos probados es sencilla. Un contramaestre de un buque sufre un accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
La mercantil contratante fue sancionada por infracción de la obligación legal de evaluar los riesgos laborales, y también se declaró administrativamente la responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndose un recargo de prestaciones del 30 por ciento.
La sociedad tenía concertada una póliza de seguros privada para cubrir las mejoras voluntarias de seguridad social previstas en el convenio colectivo aplicable, el cual preveía una cantidad a tanto alzado (78.131,57 €) a percibir en situaciones como la comentada.
El trabajador demandó a la mercantil contratante y la sentencia del juzgado de social la condenó a abonar 107.360,70 € en concepto de indemnización civil por daños derivados de accidente de trabajo.
Recurrida en suplicación el TSJ competente estimó el parte el recurso y condenó a la empresa al abono de la indemnización “por la diferencia de daños y perjuicios no compensados en la cantidad de 36.520,17 €”.
La diferente cantidad indemnizatoria entre ambas resoluciones radicaba, básicamente, en que el TSJ ha entendido que del total de la indemnización debida al trabajador ha de descontarse lo percibido en virtud de la póliza de seguro a cuya suscripción obligaba el convenio (78.131,57 €).
De lo que se trata es de determinar, por tanto, si al montante total de la indemnización debida al trabajador por parte empresarial debe sustraérsele el montante de la indemnización percibida en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable como prestación específica de seguridad social complementaria.
La explicación del asunto, y la trascendencia de la doctrina, quedaría empequeñecida si no comentásemos que, en realidad, la totalidad de la indemnización civil en estos supuestos de accidente de trabajo se compone de varios criterios, no sólo del lucro cesante. (La también reciente STS 11.12.2019 (Res. 1039/2018) ayuda cualificar los parámetros que componen la “deuda de seguridad” del empresario y los elementos jurídicos que la componen).
De los cuatro motivos de casación unificadora solamente uno de ellos triunfa, el cuarto. La sentencia aportada de contraste (STS 13.10.2014 (r. 2843/2013) sí es contradictoria con la de suplicación ahora recurrida, básicamente porque en aquella se entendió que sólo cabía la compensación con conceptos indemnizatorios homogéneos, por lo que se entendió que la mejora pactada en el convenio colectivo no satisfacía daños morales, sino únicamente los patrimoniales, y, en especial, el lucro cesante, entendiendo que era improcedente el descuento de la cantidad económica concedida por la prestación complementaria prevista en el convenio del total de la indemnización que le correspondía al trabajador en concepto de indemnización civil por daños y perjuicios.
La contradicción existe, básicamente, porque la recurrida entiende que opera la compensación de lo cobrado en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo con todos los componentes de la indemnización tasada, mientras que la de contraste sólo los imputa al daño patrimonial, específicamente al lucro cesante.
La concreción de la cuantía a percibir según el convenio colectivo no diferenciaba los diferentes tipos de indemnizaciones, previéndola a tanto alzado.
De lo que se trata, en definitiva, es de concretar si lo cobrado en concepto de prestación social complementaria en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo puede compensarse con el importe total de la indemnización debida al trabajador en virtud de la incorrecta organización de la prevención de riesgos laborales en la empresa.
Y la respuesta es negativa. Apoyándose en anteriores precedentes [básicamente la citada doctrina contenida en la STS 23.6.2014 (r. 1257/2013), reiterada por las SSTS 20.11.2014 (r. 2848/2013), 17.2.2015 (r. 1219/2014), 12.9.2017 (r. 1855/2015) y 7.3.2018 (r. 767/2016)] precisa que el lucro cesante es un concepto más amplio de lo que sostiene la sentencia recurrida que lo hace coincidir con la diferencia de ingresos entre lo que el trabajador haría cobrado de seguir trabajando y lo que cobró por la pensión de incapacidad hasta el momento el que pudo jubilarse. Pero, como advierte, la jubilación no es obligatoria, y que el IPT no impide el trabajo, por lo que el concepto de daño patrimonial no sólo se compensa sólo con las prestaciones de la Seguridad Social, como corrobora el nuevo Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios, aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de diciembre. Este sistema prevé en su art. 132 que las prestaciones por incapacidad permanente no excluyen el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria que compense por el lucro cesante. Aprecia, además, que el convenio colectivo en vigor prevé, en la regulación de la prestación social complementaria, que la obligación de la empresa de concertar un seguro de accidentes lo es "con independencia de la cobertura de la Seguridad Social en materia de accidentes", concretando la cantidad a tanto alzado detallada en concepto de “invalidez permanente total para la profesión habitual”, de lo que se deduce que de la literalidad de la redacción se deriva que el capital asegurado se debe pagar además de la prestación de la seguridad social, no en lugar de.
En definitiva, que de la literalidad del convenio se pretendía mejorar las prestaciones económicas de seguridad social, pero no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora.
De todo ello se concluye que la indemnización convencional mejoraba las prestaciones de seguridad social, pretendiendo reparar el lucro cesante ocasionado por las secuelas incapacitantes.
Esta solución se ajusta a la doctrina de la Sala, sentada en las sentencias antes citadas, que han reiterado que el importe de la mejora voluntaria se imputa al lucro cesante y no puede ser compensado con otros conceptos indemnizatorios por daños físicos, psíquicos y morales, cual ha hecho la sentencia recurrida.