martes, 12 de febrero de 2019

§ 110. ¿Se considera laboral el accidente sufrido por el trabajador en la pausa de café?.


Miguel Gutiérrez Pérez
Queremos dedicar algunas líneas a comentar una resolución judicial en la cual el Tribunal Supremo (STS 1052/2018 de 13 diciembre), recordando la doctrina establecida en relación al accidente de trabajo, viene a confirmar que es laboral el accidente sufrido al salir de la oficina en la pausa de café. En concreto, la cuestión litigiosa que se suscita en la presente resolución consiste en determinar si la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debía o no considerarse como accidente de trabajo. En este sentido, según se desprende de los hechos probados, la trabajadora salió del trabajo en los quince minutos de descanso previsto en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de OSAKIDETZA para tomar un café, sufriendo una caída al suelo, golpeándose el codo, lo que le ha ocasionado la situación de IT en la que permaneció del 26/06/2015 al 13/11/2015. Este tiempo de descanso, computable como tiempo de trabajo, lo utilizan los trabajadores mayoritaria y normalmente para tomar un café.
La presente sentencia acaba calificando aquella situación como derivada de accidente de trabajo, no por considerarla accidente in itinere, regulado en el  art. 115.2 a) de la LGSS aplicable, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo. Para llegar a esta conclusión el Tribunal Supremo no hace otra cosa que tirar de la doctrina previamente sentada por él, a tenor de la cual la consideración del caso debatido como accidente de trabajo le viene dada como accidente propio y en virtud de la definición que del mismo hace el  artículo 115.1  LGSS, al considerar accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo". Precisamente, reiterando antiguo criterio jurisprudencial, dicha ocasionalidad relevante, se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
En este sentido, entendemos que de manera acertada la presente sentencia aprecia la concurrencia de aquellos dos elementos que, como decimos, necesariamente han de estar presente en la denominada ocasionalidad relevante, puesto que la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.
A tenor los argumentos establecidos en la resolución que comentamos, pudiera abrirse con ello la puerta a considerar laboral el accidente sufrido por un trabajador  en otras situaciones que van más allá de tomar un café en la pausa establecida durante la jornada laboral. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un trabajador que aprovecha la pausa en el trabajo para realizar una compra o ir a registrar un documento a un organismo oficial o realiza una gestión en una oficina bancaria. En estos casos lo relevante será la consideración de aquellas actividades como una actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo, lo que parece que no plantearía mayor problema en el caso de las anteriores situaciones, puesto que el tiempo de pausa entendemos que se utiliza, también en estos casos, con criterios de total normalidad. A lo que habrá de sumarse que dichas actividades deberán llevarse a cabo  en el marco de la pausa establecida en la jornada de trabajo. A tenor de lo cual, entendemos que no podría, por ejemplo, considerarse como laboral el accidente sufrido por un trabajador que decide comenzar más tarde su jornada laboral para poder realizar una determinada gestión bancaria, puesto que en este caso es evidente que el trabajo no es la condición sin la cual no se hubiese producido el evento, viéndose roto el nexo de causalidad.

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