Miguel
Gutiérrez Pérez
Queremos dedicar algunas
líneas a comentar una resolución judicial en la cual el Tribunal Supremo (STS 1052/2018 de
13 diciembre), recordando la doctrina establecida en relación al
accidente de trabajo, viene a confirmar que es laboral el accidente sufrido al
salir de la oficina en la pausa de café. En concreto, la cuestión litigiosa que
se suscita en la presente resolución consiste en determinar si la situación de
incapacidad temporal en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia
de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en
jornada superior a seis horas, debía o no considerarse como accidente de
trabajo. En este sentido, según se desprende de los hechos probados, la
trabajadora salió del trabajo en los quince minutos de descanso previsto en el
acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de OSAKIDETZA para tomar un
café, sufriendo una caída al suelo, golpeándose el codo, lo que le ha
ocasionado la situación de IT en la que permaneció del 26/06/2015 al
13/11/2015. Este tiempo de descanso, computable como tiempo de trabajo, lo
utilizan los trabajadores mayoritaria y normalmente para tomar un café.
La presente sentencia acaba
calificando aquella situación como derivada de accidente de trabajo, no por
considerarla accidente in itinere, regulado en el art. 115.2 a) de la LGSS aplicable, ni por
ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto,
sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo. Para
llegar a esta conclusión el Tribunal Supremo no hace otra cosa que tirar de la
doctrina previamente sentada por él, a tenor de la cual la consideración del
caso debatido como accidente de trabajo le viene dada como accidente propio y
en virtud de la definición que del mismo hace el artículo 115.1 LGSS,
al considerar accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador
sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo". Precisamente,
reiterando antiguo criterio jurisprudencial, dicha ocasionalidad relevante, se
caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que
los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del
trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales
de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido
la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
En este sentido, entendemos
que de manera acertada la presente sentencia aprecia la concurrencia de
aquellos dos elementos que, como decimos, necesariamente han de estar presente
en la denominada ocasionalidad relevante, puesto que la trabajadora se
accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del
tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de
jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para
"tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo
del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la
cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de
causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de
los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios
de total normalidad.
A tenor los argumentos
establecidos en la resolución que comentamos, pudiera abrirse con ello la
puerta a considerar laboral el accidente sufrido por un trabajador en otras situaciones que van más allá de
tomar un café en la pausa establecida durante la jornada laboral. Piénsese, por
ejemplo, en el supuesto de un trabajador que aprovecha la pausa en el trabajo
para realizar una compra o ir a registrar un documento a un organismo oficial o
realiza una gestión en una oficina bancaria. En estos casos lo relevante será
la consideración de aquellas actividades como una actividad habitual, social y
normal en el mundo del trabajo, lo que parece que no plantearía mayor problema
en el caso de las anteriores situaciones, puesto que el tiempo de pausa
entendemos que se utiliza, también en estos casos, con criterios de total
normalidad. A lo que habrá de sumarse que dichas actividades deberán llevarse a
cabo en el marco de la pausa establecida
en la jornada de trabajo. A tenor de lo cual, entendemos que no podría, por
ejemplo, considerarse como laboral el accidente sufrido por un trabajador que
decide comenzar más tarde su jornada laboral para poder realizar una
determinada gestión bancaria, puesto que en este caso es evidente que el
trabajo no es la condición sin la cual no se hubiese producido el evento, viéndose
roto el nexo de causalidad.
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