lunes, 3 de diciembre de 2018

§ 100. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares: los ingresos de la pareja de hecho no son computables


José Antonio González Martínez
Universidad de Alicante, Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Elda

Comentario a la STS núm. 912/2018 de 17 de octubre


Con la STS (Sala de lo Social) de 17 de octubre de 2018, la Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, se pronuncia sobre si han de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho, en el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares.
A modo de resumen, el supuesto de hecho es el siguiente: la parte actora convive en el mismo domicilio (vivienda habitual en cotitularidad) con su pareja de hecho, inscrita como tal en el correspondiente Registro (Registro de Parejas de Hecho de Andalucía), si ambos sostienen las necesidades del hijo en común (ella percibe subsidio por desempleo por valor de 426 €/mes, su pareja recibe la cantidad de 1.690,11 €/mes, percibiendo además 350 €/mes de ayuda a la dependencia derivada de la situación de su hijo, el cual además percibe 1.000 €/año).
El Juzgado de lo Social de Córdoba dicta sentencia (4/12/2014), estimando la demanda formulada por la actora contra el SPEE y revocando la resolución de la reclamación previa de la demandada (que agotaba la vía administrativa previa) por la que se revocaba el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo reconocido (720 días sobre una base reguladora de 17,75 €), por superación de rentas de la unidad familiar.
         La citada sentencia es recurrida en suplicación por el letrado del SPEE, y el TSJ de Andalucía  dicta sentencia (24/02/2016) estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y absolviendo al demandado; la misma entiende que teniendo en cuenta el importe obtenido por rentas de trabajo por el progenitor conviviente (1690,11 €/mes), dividido entre los tres miembros de la unidad familiar, se supera el límite del 75% del SMI (481,05 €) establecido por el artículo 275.3 LGSS (“Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias”).
Contra dicha sentencia se interpuso en representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina (aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, el 19 de febrero de 2015, recurso número 846/2014). La citada sentencia de contraste entiende que la literalidad de la norma reglamentaria es absolutamente clara ya que no incluye como miembro de la unidad familiar a la pareja de hecho (la finalidad de la norma no es la de proteger a la familia sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de ingresos mínimos para garantizar su subsistencia).
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS (ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos), pero llegan a resultados contradictorios: en ambos casos se trata de trabajadoras, demandantes de subsidio de desempleo por cargas familiares, que conviven de hecho con una pareja que tiene determinados ingresos, planteándose si se han de computar dichos ingresos para determinar el importe de la renta de la unidad familiar (si bien la sentencia recurrida entiende que han de computarse dichos ingresos para fijar la renta de la unidad familiar, la de contraste considera que tales ingresos no han de ser computados).
El tenor literal del artículo 273.3 LGSS, enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares (redacción que ha permanecido invariable desde 1994), y habla expresamente de “cónyuge” (uniones matrimoniales, no de uniones estables de hecho) y de “unidad familiar” (el mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar).El TS concluye que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo.

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