martes, 24 de abril de 2018

§ 69.Una dolencia “arrastrada” (infarto de miocardio) puede ser calificada como accidente de trabajo.

Pilar Charro Baena
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la SS
Universidad Rey Juan Carlos

No es infrecuente que, en los últimos años, los foros especializados se hagan eco de algún pronunciamiento jurisprudencial sobre accidente de trabajo, cuestionándose, incluso, si en cada caso concurrían sus elementos definitorios. Lo cierto es que nuestros Tribunales vienen calificando como de trabajo algunos accidentes sufridos por el trabajador con criterios flexibles y desde la convicción de que se trata de un concepto evolutivo; a veces, forzando su propia doctrina anterior. En particular, se está pensando en el accidente in itinereasí, la STS de 26 de diciembre de 2013, que califica de accidente de trabajo in itinere  el que sufre un trabajador cuando se traslada del domicilio familiar al que es su residencia laboral durante la semana (que ni siquiera era el lugar de trabajo) por motivo de desplazamiento ordenado por la empresa; en la STSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2017, respecto del accidente de circulación que se produce cuando una trabajadora se dirigía al trabajo, no desde su domicilio habitual sino desde el hospital, donde se encontraba acompañando a un familiar; o, en fin, en la STS de 14 de febrero de 2017, que declara que no impide la calificación de accidente laboral cuando éste se produce una hora después del cierre de la valla de la obra donde prestaba servicios el trabajador previo traslado de dos compañeros hasta su domicilio particular.
Como se sabe, el concepto de accidente de trabajoincluye tanto las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior como las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por su parte, el art. 156 (antes, art. 115) LGSS presume, “salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
LaSentencia del Tribunal Supremo 325/2018, de 20 de marzo de 2018(rec. 2942/2016) aborda el supuesto en que un trabajador fallece mientras se ejercitaba en el gimnasio. Éste (abogado), acude a una Notaria donde manifiesta no encontrarse bien. Asimismo, cuando regresa a su despacho, algunos compañeros afirman que lo “vieron mal”. Pese a ello, el trabajador se desplaza a la sede de una empresa en la que tenía una serie de reuniones de trabajo, donde algunos de sus compañeros le advierten que le encuentran pálido y sudoroso y le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos. Fue en ese momento, mientras practicaba deporte en el gimnasio, cuando fallece a causa de una cardiopatía. 
A la hora de analizar la presunción de laboralidaddel art. 156 (entonces, 115.3) LGSS, el Tribunal Supremo aprecia dos obstáculos: el primero, que el causante padece cardiopatía isquémica y se le había realizado un triple bay-pass; el segundo, que la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del esfuerzo realizado por el trabajador en el gimnasio.  
Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala realiza un breve repaso sobre la consideración de la crisis cardiaca como accidente de trabajo. Para ello parte de la STS 326/2016 (rec. 2108/2014), para extraer las siguientes conclusiones:
1. La presunción iuris tantum de accidente de trabajo contenida en la LGSS es extensible, no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades, siempre que tengan origen o puedan ser causadas o desencadenadas por la prestación laboral, excluyéndose, de esta forma, a las enfermedades que “por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral”.
2. La presunción anterior ha operado fundamentalmente en el caso de las enfermedades cardiacas que, si bien no puede asegurarse que tengan un origen laboral, tampoco puede descartarse que se vean agravadas por la ejecución del trabajo.
3. La doctrina ha llegado a la conclusión de que debe calificarse como accidente de trabajo aquel en que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causal concurra “sin necesidad de precisar su significación”. De este modo, se presume que es accidente laboral cuando no sea posible acreditar la ruptura del nexo causal entre la prestación laboral y el hecho dañoso.
4. El esfuerzo que se realiza en el trabajo es, en muchas ocasiones, un “factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio”.
5. Para poder romper el nexo causal en el que se basa la presunción de laboralidad es necesario que la “falta de relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal”.
6. Es el demandante el que debe probar que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo teniendo, quien se oponga, que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. 
Tras el análisis de la doctrina sobre la crisis cardiaca en relación con el accidente de trabajo, el Tribunal llega a la conclusión de que, en el presente caso, ha operado la presunción de laboralidad, que solo puede excluirse cuando se presente prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidadentre el trabajo y la enfermedad.
Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido cuando el trabajador se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo, que se detecta en lugar y tiempo laborales. Y este carácter laboral no desaparece porque el trabajador haya culminado su actividad laboral, desencadenándose posteriormente el fatal desenlace. No acude a un lugar cualquiera de esparcimiento, sino al gimnasio que la empleadora subvenciona a sus empleados; tampoco puede considerarse que la motivación de la práctica del deporte fuese lúdica o deportiva, sino que, sugerido por personas que comprueban sus problemas de salud, lo que pretende el trabajador es intentar recuperar la normalidad de su estado.
¿Estamos ante un supuesto en que la presunción de laboralidad del accidente sufrido por el trabajador en el lugar y durante el tiempo de trabajo se ha extralimitado? Entiendo que no, que lo que valora el TS es la acción del trabajo como desencadenante de una crisis –con independencia de una lesión cardiaca anterior- que aboca al fallecimiento del trabajador en un momento posterior.

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