Dolores
Carrascosa Bermejo.
Prof.
Dra. en Universidad Pontificia Comillas ICADE (acreditada TU). Experta de la
red FreSsco de la Comisión Europea. Redactora Lefebvre-El Derecho.
Mi anterior entrada a este blog
(la nº 21 sobre “Desplazados y dumping social en la Unión Europea”) aludía a la
sentencia del TJUE sobre el asunto A-Rosa C-620/15 planteada por un tribunal
francés. En ella se reiteraba que ni la Administración ni los órganos
jurisdiccionales del Estado de destino no podían inaplicar o anular el Documento portátil A1 (PD A1, antes
E-101) que acredita el aseguramiento y la cotización de los desplazados en el
Estado de origen. En caso de
disconformidad, la Administración francesa sólo podía dirigirse a la
Administración emisora para pedir explicaciones o directamente la retirada del
PD A1. Subsidiariamente se podría recabar la mediación de la Comisión
Administrativa y, en último término, plantear recurso de incumplimiento ante el
Tribunal de Justicia (TFUE arts 258 y 259). En efecto, a mi modo de ver, este
procedimiento, que trata de mejorar la propuesta de reforma presentada por la
Comisión en diciembre, es la única manera de mantener la unicidad de la ley en
el marco de la cooperación leal entre instituciones (TUE art.4.3).
Vuelvo a retomar el tema porque en unas recientes Conclusiones (sobre el asunto
Ömer Altun y otros C-359/16) firmadas por el mismo Abogado General que se
pronunció en el caso A-Rosa, cambiando sustancialmente su doctrina, se sostiene
que un órgano jurisdiccional del Estado de acogida puede inaplicar, que no
anular, el PD A1 foráneo si
determina que fue obtenido o invocado de forma
fraudulenta. El Abogado comienza sus conclusiones con una declaración de
intenciones condensada en una cita del civilista francés Planiol: «el derecho acaba donde el abuso comienza». Se trata
de un cambio sustancial que, aunque espero
que no sea secundado por el Tribunal, bien merece una nueva entrada.
El asunto de origen trata de
una empresa constructora belga que,
en el marco de una inspección, se comprueba que hace años que no contrataba
apenas personal en Bélgica, y que subcontrataba todas las tareas manuales a
empresas búlgaras que enviaban trabajadores desplazados que permanecían afiliados
y cotizando en Bulgaria. La administración belga consideró que esas empresas
búlgaras eran “empresas buzón”, pues
no desarrollaban casi actividad en Bulgaria limitándose a enviar trabajadores a
Bélgica. Motivo por el que solicitó a la administración búlgara la revocación de los certificados (E-101
actuales PD A1) emitidos. Casi 5 meses más tarde, la Administración búlgara confirmó su validez, sin examinar, ni
tener en cuenta los hechos observados y declarados probados en Bélgica.
La administración belga planteó
una querella contra: el empresario
belga, su empleado y agente por contratar trabajadores no autorizados y no
asegurarlos al sistema belga de Seguridad Social, ni hacer la declaración
exigible o abonar las pertinentes cotizaciones. En primera instancia todos
ellos fueron absueltos, con base precisamente
en la validez de los certificados expedidos por Bulgaria. Sin embargo, en
apelación fueron condenados al considerarse que tales certificados se
obtuvieron «de forma fraudulenta por
medio de una exposición de hechos que no se correspondía con la realidad,
dirigida a eludir los requisitos a los que la normativa comunitaria supedita el
desplazamiento y a obtener así una ventaja que no se habría permitido sin este
montaje fraudulento». Planteado recurso ante el Tribunal de Casación belga, este plantea la cuestión prejudicial
que se analiza.
El sustancial cambio de postura del Abogado General que
mencionábamos se sustenta en lo que considera un elemento novedoso: la
existencia de una sentencia nacional declarando el fraude. Las observaciones presentadas por los
Estados belga y francés apoyaron ese cambio que fue muy discutido por los
gobiernos irlandés, húngaro y polaco (el búlgaro no presentó observaciones). Por
su parte, la Comisión pretendió, sin
éxito, que la cuestión prejudicial fuera reformulada para permitir que el TJUE
valorara si existía un verdadero desplazamiento. Ante una respuesta negativa,
se impondría la aplicación de la lex loci laboris (la regla común) y la
administración belga podría solicitar con éxito la revocación de los
certificados búlgaros. El Abogado General no lo entendió así, al considerar que
el TJUE en tal caso estaría realizando una calificación jurídica de los hechos
de autos, cuando en realidad, a mi modo de ver, sólo estaría valorando el
alcance de la norma de conflicto contenida en los Reglamentos a partir de tales
hechos que sólo serían calificados por el tribunal remitente (ver sentencia
sobre el asunto Plum C-404/98).
El Abogado General concluye que
la inaplicación del PD A1 por los tribunales de del Estado de destino del
desplazamiento está avalada por la lucha
contra el fraude: principio general del Derecho de la UE, no mencionado
expresamente en los Reglamentos, que impide que los defraudadores consigan sus
objetivos y que el órgano jurisdiccional nacional tenga que tolerar o incluso
respaldar el fraude. Todo al amparo del polémico interés legítimo de los Estados miembros: la protección y garantía
del equilibrio financiero de sus regímenes de seguridad social y de la
consideración del fraude como una forma de competencia desleal que quiebra la igualdad
de las condiciones de trabajo en los mercados de trabajo nacionales.
Si el TJUE aceptara esta tesis
la ruptura de la unicidad de la legislación aplicable parece inevitable, y con
ella la doble cotización, pues la inaplicación
judicial del PD A1 obligaría a cotizar en Bélgica, como lugar de trabajo,
incluso retroactivamente, pero no impedirá que Bulgaria siga exigiendo
cotizaciones, negándose a la devolución de las realizadas, al no estar lógicamente
vinculada por la sentencia belga.
El Abogado General abre la caja
de Pandora, permitiendo la comprobación
judicial foránea de los datos que sustentan el certificado PD A1 que hasta
ahora sólo la Administración emisora podría retirar o invalidar. No podemos
estar más en desacuerdo, si la confianza mutua y la cooperación leal quiebran,
la determinación de la legislación nacional aplicable a la relación de
afiliación-cotización sólo podrá dirimirse por un tercero (la mediación de la propia Comisión Administrativa o el
TJUE), nunca por una sentencia de una de las partes que no vincula a la otra y que
además es indirectamente juzgada. En este contexto
de desencuentro, no cabe romper la baraja, hay que mejorar los
procedimientos de cooperación o estudiar la viabilidad de propuestas tan novedosas
como la de establecer una autoridad
comunitaria que controlase la correcta aplicación del Derecho de la UE en
casos de movilidad laboral.
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