San Martín Mazzucconi, Carolina.
Profesora
Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan
Carlos.
¿Es computable dentro de la jornada el tiempo
dedicado por los trabajadores en el cambio de turno a transmitirse la
información necesaria para la continuidad del servicio? Sí.
¿Aunque el Convenio colectivo aplicable no se
pronuncie al respecto? Sí.
El Tribunal Supremo lo afirma -con los matices que
más adelante se exponen-, en su Sentencia núm. 534/2017, de 20 de junio de
2017, resolviendo un caso específico pero con doctrina proyectable a supuestos
análogos.
El caso analizado es el de unos enfermeros que dedican
aproximadamente 15 o 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes
para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro.
El sindicato demandante alega que estamos ante tiempo efectivo de trabajo, por
lo que ha de computarse dentro de su jornada ordinaria, mientras que el
Hospital considera que, dado que el Convenio de aplicación no lo regula, se
estaría haciendo una indebida interpretación extensiva de la jornada de trabajo
y su cómputo como ordinaria.
El Tribunal supremo acoge la pretensión sindical,
razonando que el concepto de “jornada de trabajo” utilizado por el art. 34 ET
equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como
pago de su deuda de actividad, el que “dedica el trabajador a su cometido
laboral propio” y aquel “en que el trabajador se encuentra en su puesto de
trabajo”, sin que la negociación colectiva pueda empeorar esta regulación de
derecho necesario relativo.
Por su parte, la Directiva 93/104/CE define el tiempo de trabajo
como “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”,
oponiéndose, al margen de la intensidad de la actividad desempeñada, a lo que
la norma comunitaria considera, por defecto, tiempo de descanso (“todo período
que no sea tiempo de trabajo”), sin que se contemple una categoría intermedia
entre ambos.
Conforme a ello, el período que se examina sólo
puede ser tiempo efectivo de trabajo, “en tanto que se trata de obvia actividad
profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta
de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado
tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el
respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo
turno.”
Nótese, pues, que los elementos que aprecia el
Tribunal para entender que estamos ante tiempo de trabajo computable en la
jornada, son los siguientes:
a) que la actividad es “profesional”.
b) que es “de absoluta necesidad” y no de mera
conveniencia para el desarrollo del servicio.
c) que tiene lugar en el puesto de trabajo.
d) que se produce antes de iniciarse y concluirse
el respectivo turno.
El pronunciamiento es breve y contundente, pero
plantea alguna duda: aunque asume la doctrina comunitaria en cuya virtud se
oponen, sin categorías intermedias, el tiempo de trabajo y el de descanso, sin
embargo subraya el carácter absolutamente necesario de la actividad profesional
desarrollada en el período interturnos, lo que hace pensar, contrario sensu,
que quizá otro tipo de tareas igualmente laborales llevadas a cabo en el mismo
lapso podrían no tener la consideración de tiempo efectivo de trabajo, si se
demostrara que, aunque convenientes, no resultan imprescindibles para la
adecuada continuidad del servicio.
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