María del Mar Alarcón Castellanos
Se ha escrito
mucho en las últimas semanas sobre el conflicto de El Prat; dos de las
cuestiones que más se han abordado por los medios de comunicación se refieren a
la intervención de la Guardia Civil para asegurar el cumplimiento de los servicios
mínimos en los puestos de control de acceso a la zona de embarque y el recurso
al arbitraje obligatorio por parte del Gobierno.
Sobre el
arbitraje obligatorio (objeto de esta entrada), debemos recordar, en primer
lugar, que es un recurso permitido al Gobierno por el párrafo primero del
artículo 10 del Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo
(interpretado conforme a la Constitución del 78 por la conocida STC de 8 de
abril de 1981). No obstante, las dudas que plantea la escasísima regulación de
este DLRT son innumerables, a pesar de las distintas sentencias de diferentes
tribunales que han ido pronunciándose sobre algunas de las incógnitas que
plantea el ejercicio del derecho a la huelga, y dentro de ella, el recurso por
parte del Gobierno al arbitraje obligatorio.
La primera
duda que se plantea en algunas situaciones se refiere a la identificación de la
autoridad competente para decidir el recurso al arbitraje cuando se trata de
asuntos que afectan por su ámbito material, extensión o circunstancias
particulares a distintos gobiernos (ya sea local, autonómico o nacional). En la
práctica, ante la necesidad de solventar una huelga previsiblemente larga, que
afecta a servicios públicos esenciales y que no puede solucionarse directamente
por las partes en conflicto, lo normal es que no haya “demasiadas interferencias” entre las
administraciones que pudieran considerarse competentes, erigiéndose como tal
aquélla que ostenta la competencia territorial y material más cercana al
conflicto. No obstante, se trata de un problema real que debería despejarse en
la nueva regulación del ejercicio del derecho a la huelga; regulación que no
debería demorarse más.
La segunda incertidumbre
se plantea en torno al procedimiento que debe ser respetado por la autoridad
competente para la adoptar la decisión sobre el arbitraje obligatorio, ni sobre
a designación del árbitro. De hecho, en realidad, en la obsoleta y
preconstitucional regulación lo único que se exige es que el árbitro designado
sea imparcial (en realidad es la STC de 1981 la que establece que el Gobierno
está facultado para “instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se
respete el requisito de imparcialidad de los árbitros”). Nada se dice sobre si
las partes previamente deben intentar llegar a un acuerdo sobre su designación,
-en cuyo caso, esa es la que debería prevalecer-, ni sobre el tiempo mínimo o
máximo para su designación, ni para la redacción del laudo.
Evidentemente, en la
práctica, cuánta mayor conformidad exista sobre la designación del árbitro y el
resto de los aspectos mencionados, antes se alcanzará una solución duradera del
conflicto. Conviene también recordar que será ilegal la huelga convocada con
posterioridad al laudo si tiene la finalidad de modificar lo establecido en
éste, mientras que esté vigente. A este respecto, y volviendo al conflicto de
El Prat, a pesar de que se había anunciado la convocatoria de una nueva huelga
“provocada por los incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas
en el laudo” parece que finalmente no se va a recurrir a dicha convocatoria.
Muchas dudas
se plantea también en torno a los requisitos necesarios para proceder
válidamente a la limitación de un derecho fundamental como es el de huelga
mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El DLRT requiere la
concurrencia acumulativa de las siguientes circunstancias: duración prolongada
de la huelga o graves consecuencias derivadas de la misma, falta de posibilidad
de acuerdo por las posiciones irreconciliables de las partes y que pueda
existir un grave perjuicio para la economía nacional. Cómo se puede observar
fácilmente, la falta de precisión con la que están redactadas las mencionadas exigencias
conlleva a una inseguridad jurídica que convendría clarificarse mediante la esperada
“Ley Orgánica reguladora del derecho a la huelga”.
Podríamos
enumerar otras cuestiones controvertidas que se plantean en la práctica desde
la perspectiva de las autoridades competentes para la adopción de medidas tan
enérgicas como el recurso del arbitraje obligatorio en conflictos de difícil
solución, como cuál debe ser la argumentación y la forma de la resolución por
la que se establece el arbitraje obligatorio, cuándo debe terminar
obligatoriamente la huelga (con la adopción del Acuerdo de designación de
árbitro o con el dictado del laudo arbitral).
No obstante,
también es importante apuntar que tanto la decisión de poner fin a la huelga
mediante un arbitraje obligatorio como el mismo laudo arbitral son revisables
por la jurisdicción ordinaria y por el Tribunal Constitucional, lo que no
justifica que cuarenta años después de promulgarse la actual Constitución
todavía no se hayan puesto de acuerdo los partidos políticos con representación
en las Cámaras legislativas para acordar una nueva regulación del derecho a la
huelga.
Finalmente,
volviendo al conflicto de El Prat que ha motivado estas consideraciones, aunque
el reciente laudo que ha puesto fin al mismo se merezca un comentario
particular, sólo quiero apuntar el asombro que causa que se haya incluido en
dicho laudo una obligación que afecta en exclusiva a la materia de Prevención
de Riesgos Laborales, por tanto, obligación que está perfectamente definida en
la normativa vigente. Ciertamente, en el laudo se alude a la posible existencia
de riesgos de carácter ergonómico y psicosocial, por tanto, riesgos que si
realmente no han sido evaluados por parte de la empresa, exigen que la empresa
haya implantado al menos un procedimiento de detección de riesgos para los
trabajadores basado en indicadores fiables (absentismo, reclamaciones de
trabajadores, conflictos….), que manifiesten que no es necesaria dicha
evaluación.
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