Eva
Mas García
Un
tema fundamental que ha originado y continúa originando mucha controversia en
relación a los contratos-fijos discontinuos es sin lugar a dudas, el
llamamiento y consiguiente alta y cotización a la Seguridad Social de estos
trabajadores fijos-discontinuos.
En
este comentario me propongo analizar el tratamiento que el Tribunal Supremo
otorga a la cuestión referida al llamamiento, alta y cotización de los
trabajadores fijos-discontinuos que se encuentran en situación de incapacidad temporal.
Ha
sido el comprobar este año, en los distintos foros y cursos a los que he
acudido, que muchos profesionales del derecho así como muchos empresarios no
tienen muy clara la respuesta, lo que ha hecho que me decante por este tema
para la realización de este pequeño comentario.
Hace
poco más de un año el Tribunal Supremo se pronunció al respecto de si la
obligatoriedad del llamamiento por inicio de campaña o reanudación de la
vigente de los fijos-discontinuos también incluía a aquellos que se encontraban
en situación de incapacidad temporal así como si procedía el alta y
subsiguiente cotización de dichos trabajadores.
En ambos casos el Supremo en sentencia de 14 de julio de 2016 (rec.
3254/2015) resolvió afirmativamente.
El
contrato fijo-discontinuo se encuentra regulado en parte en el artículo 16 ET
estableciendo de un lado un derecho y de otro una obligación:
· Un derecho de los trabajadores a ser
llamados al inicio de la actividad. Recoge al respecto el Supremo que “… el derecho de llamamiento instituye a favor
de los trabajadores un derecho pleno, actual y no condicional para ser ocupados
cada vez que los trabajos fijos y que forman parte del volumen normal de
actividad de la empresa se lleven a cabo …,” y,
· Una obligación de la empresa a proceder al
llamamiento, alta y cotización. En este caso el llamamiento no es sólo una
obligación de hacer de la empresa que materializa el deber de proporcional
ocupación efectiva a los trabajadores, sino también un deber de realizar los
trámites oportunos en orden al alta y cotización a la Seguridad Social.
De
acuerdo con el tenor literal del artículo 16 ET, el llamamiento se produce en
el orden fijado de acuerdo a los criterios y con los requisitos que se
establezcan en cada Convenio Colectivo, siendo el mismo de suma importancia por
cuanto sin llamamiento no se da el reinicio o reincorporación de la actividad.
Con
respecto a la cuestión de si la obligatoriedad del llamamiento de los
fijos-discontinuos incluía a los trabajadores en situación de incapacidad temporal,
el Tribunal Supremo recoge en su sentencia que: “… aunque el trabajador se
encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa
quien de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio
de cursar seguidamente la baja por incapacidad temporal, pudiendo de esta
manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe el
puesto de trabajo del enfermo si por conveniente lo tuviere a través del
oportuno contrato de interinidad”.
La
Sala declara la obligatoriedad de la empresa a realizar el llamamiento de los
fijos-discontinuos en el orden correspondiente independientemente de la incapacidad
temporal, abriendo la vía a una contratación de interinidad, en caso de que la
empresa lo estime conveniente. Esta contratación tiene que ser a través de un
contrato de interinidad por cuanto el trabajador llamado tiene derecho a
incorporarse a su puesto de trabajo una vez le den el alta médica.
Por
otro lado se resuelve en la misma sentencia acerca de la obligatoriedad de alta
en la empresa y subsiguiente cotización de los trabajadores fijos-discontinuos
que en el momento de su llamamiento, bien sea por inicio de campaña o por
reanudación de la vigente, se encuentren en situación de incapacidad temporal.
En
sentido contrario al que mantiene la Sala se alega por parte de la empresa demandada
que la obligación de cotización nace con el comienzo de la actividad lo que
implica que no puede surgir hasta que no se produzca el fin de la incapacidad
temporal. Asimismo el Ministerio Fiscal
considerando procedente el recurso alega que la obligación de alta y cotización
surge cuando se prestan servicios efectivos y no antes.
Para
la Sala la doctrina correcta reconoce que cuando un trabajador fijo-discontinuo
es objeto de llamamiento (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación
de una actividad suspendida) y se encuentra en ese momento en situación de incapacidad
temporal corresponde su alta en la empresa que asume la obligación de cotizar
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 RD 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
De
acuerdo con este artículo 13.2 RD 2064/1995, 22 diciembre: “La obligación de
cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que
sea su causa, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural, así como en las situaciones de cumplimiento de
deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical,
siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese
en la actividad, …”.
Del
mismo modo reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia que la normativa de
Seguridad Social contempla el contrato de trabajo fijo-discontinuo como una
modalidad de contrato a tiempo parcial, siendo por ello que la solución al
supuesto que se analiza en este comentario debe hacerse teniendo en cuenta las
normas que regulan la afiliación, altas, bajas y cotización a la Seguridad
Social de los contratos a tiempo parcial.
De
lo analizado en estas líneas se ha de poner de relieve la obligatoriedad de la
empresa respecto al llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos en
situación de incapacidad temporal, momento a partir de cuál la empresa debe
asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la
reincorporación efectiva al trabajo se producirá en el momento del alta médica.
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