Juan
Carlos Merino San Román
La Sentencia objeto de este
comentario se pronuncia sobre el cómputo de los conceptos de seguro médico, de
vida y plan de pensiones para el cálculo de la indemnización por despido.
En concreto, se trata de la
Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de fecha 3
de mayo de 2017, número de recurso 385/2015, cuyo magistrado es el Magistrado
Luis Fernando de Castro Fernández.
Con carácter previo hemos de
poner relieve los antecedentes y hechos que a continuación se señalan:
Se recurre la Sentencia STSJ del
País Vasco 16/09/2014 (rec.1549/14), que declaro la naturaleza salarial de los
seguros de vida y médicos, así como del plan de jubilación y de los beneficios
obtenidos por la venta de las RSUs y Stock Options, cuyo importe computa para
el cálculo de la indemnización.
La Sentencia de contrataste que
se aporta es la STSJ de Madrid 14/06/2005 (rec. 5237/04) que, a los efectos que
nos interesa, en un supuesto de despido, resolvió que no teniendo naturaleza
salarial el plan de previsión ni el seguro de vida y accidente, ni el seguro
médico, las cuantías satisfechas por los
mismos no pueden incluirse en la base salarial para calcular la indemnización
por despido improcedente.
El Tribunal Supremo ya se había
pronunciado respecto a que el seguro de vida forma parte del salario del
trabajador al tratarse de salario en especie (STS 27/06/07 [Reud. 1008/06] y 02/10/13 [Reud.1297/12])
Para el Tribunal Supremo, los
conceptos de seguro médicos, de vida y plan de pensiones han de computar para
el cálculo de la indemnización, lo que conlleva un cambio doctrinal respecto a
la interpretación tradicional hasta ahora mantenida. Para ello, los
razonamientos jurídicos que aplica el Tribunal Supremos son los que a
continuación de exponen:
El abono del seguro deriva de la
existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del
trabajador.
Se hace difícil considerar que
el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2
del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de
mejora de la Seguridad Social –para lo cual habría de analizarse si,
efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente
prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del
concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las
ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de
origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el
mencionado precepto».
La conclusión viene corroborada
por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente
excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a
accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura
de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006)
Que el art. 26.1 ET contiene una
regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las
percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la
prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan
el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los
periodos de descanso computables como de trabajo».
Que el mandato contiene una
presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario
le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien
mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones
que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con
tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada (SSTS 12/02/85 Ar. 536; y
24/01/03 -rcud 804/02-).
Que por ello el salario tiene
-como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad
salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia
de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de
una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto
alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se
refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].
Que en concreto, la posible
cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede
atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de
Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud
de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las
correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador
hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como
efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de
28/Noviembre ], que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas
satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o
cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se
cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las
prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en
función de las referidas primas o cuotas.
Por último, y debido a los
impactos que anteriormente hemos descrito, se trata de un criterio que se ha de
tener presente en todas las empresas y, muy especialmente, en los departamentos
de recursos humanos.
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