Carmen Sánchez Trigueros
EL TEMA.- Está de
plena actualidad el llamado arbitraje
obligatorio a consecuencia del conflicto desarrollado en el aeropuerto de
El Prat, concretamente por el personal de Eulen que viene encargándose del
control de acceso a la zona de embarque.
De
hecho, en los últimos años relevantes conflictos laborales (transportes
públicos, limpieza, sanidad) han finalizado mediante un arbitraje obligatorio.
La opinión pública, y aun la jurídica, viene dividiéndose entre el aplauso a la
eficacia del remedio, que pone término a engorrosas molestias para la
ciudadanía, y la censura a un mecanismo que cercena el legítimo derecho de
huelga.
Con
esta entrada no se pretende tomar partido en la polémica de referencia, ni
siquiera examinar los datos del concreto supuesto mencionado, sino ayudar
(máxime en periodo estival) a que la discusión se desarrolle sobre presupuestos
acordes con nuestro ordenamiento.
REMEDIO EXCEPCIONAL.- En un marco de relaciones
laborales cuya Constitución reconoce los derechos de negociación
colectiva (art. 37.1), adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2) o
de huelga (art. 28.2), privilegiando el papel de sindicatos y patronales (art.
7º) solo puede pensarse en imponer una solución gubernamental a un conflicto
cuando concurran circunstancias realmente excepcionales.
Conforme
al artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de
Relaciones de Trabajo el Gobierno viene
facultado para “acordar la reanudación de la actividad laboral” mediante el
establecimiento de un arbitraje obligatorio. Como tantas veces se ha advertido,
este último calificativo no surge porque haya que acatar el arbitraje sino
porque se obliga a las partes enfrentadas a abandonar sus posiciones de fuerza
y a dirimir sus diferencias a través del laudo que emita el árbitro. La STC 11/1981 de 8 de abril declaró que esa facultad (no otras parecidas)
era compatible con la consagración constitucional del derecho de huelga. Así, para que pueda imponerse un
arbitraje obligatorio hace falta que concurran una duración muy prolongada de la huelga, unas posiciones de las partes
excesivamente distantes o inconciliables y un perjuicio grave para la Economía
nacional. Se trata de un “medio idóneo de solución posible en tan excepcionales
casos como los que el precepto describe” (STC 11/1981 de 8 de abril).
PRESUPUESTOS.- Al margen de su mayor o menor oportunidad, para que el arbitraje
obligatorio resulte lícito han de concurrir, cumulativamente, las circunstancias señaladas en la norma:
·
duración y consecuencia de la huelga,
·
posiciones de las partes,
·
y perjuicio grave para la economía nacional.
La licitud del acuerdo gubernamental requiere una previa
ponderación sobre la concurrencia de diversos requisitos de carácter bastante
abierto sobre el conflicto concreto (duración o consecuencias de la huelga), la
improbabilidad de que se autocomponga (posiciones de las partes) y
repercusiones para terceros (perjuicio grave de la economía nacional).
La jurisprudencia ha tenido
bastantes ocasiones de proyectar luz sobre esos parámetros, sentados por norma
anterior a la propia Constitución. Por tanto, ni puede entenderse circunscrita
la facultad al Gobierno de España, ni los perjuicios han de evaluarse necesiter a escala de toda España. La
competencia de las Comunidades Autónomas para ejecutar la legislación laboral
abre la puerta a sus decisiones respecto de conflictos que caigan dentro de su
ámbito, así como al debate de qué sucede cuando ello se compatibilice con la
afectación de un ámbito material sobre el que resulte competente el Estado.
EL ÁRBITRO.- Requisito esencial para la validez de este
singular medio de resolver un conflicto es que la persona o personas (colegio
arbitral) designadas sean imparciales (STC 11/1981). Si el árbitro tuviera
vinculaciones directas o indirectas con las partes enfrentadas sería nula tanto
su designación como su laudo (STS 2 julio 1985). En este sentido, constituye
una buena práctica (que no exigencia jurídica) el intentar que las partes
enfrentadas logren el acuerdo respecto de la identidad de quien ha de resolver
su discrepancia.
LAS CONSECUENCIAS.- El arbitraje obligatorio acaba
con la huelga “de modo definitivo” (art. 10 RDLRT). Desde el momento en que se
dicta el laudo, la huelga convocada debe cesar; hay quienes entienden que ello
es así desde el propio instante en que el Gobierno pone en marcha este remedio.
Muy
importante: una huelga posterior y que persiguiese alterar lo establecido por
el laudo, durante su vigencia, se consideraría ilegal [art. 11.c RDLRT].
No está
de más recordar que tanto la decisión del Gobierno ordenando el arbitraje
obligatorio cuanto el laudo son impugnables ante los Tribunales ordinarios o,
en su caso, ante el propio Tribunal Constitucional. De hecho, nuestra doctrina
cuenta con valiosas aportaciones examinando con detalle las sentencias dictadas
al hilo de tales reclamaciones.
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