lunes, 14 de agosto de 2017

§ 33. La sombra del arbitraje obligatorio

Carmen Sánchez Trigueros


EL TEMA.- Está de plena actualidad el llamado arbitraje obligatorio a consecuencia del conflicto desarrollado en el aeropuerto de El Prat, concretamente por el personal de Eulen que viene encargándose del control de acceso a la zona de embarque.
De hecho, en los últimos años relevantes conflictos laborales (transportes públicos, limpieza, sanidad) han finalizado mediante un arbitraje obligatorio. La opinión pública, y aun la jurídica, viene dividiéndose entre el aplauso a la eficacia del remedio, que pone término a engorrosas molestias para la ciudadanía, y la censura a un mecanismo que cercena el legítimo derecho de huelga.
Con esta entrada no se pretende tomar partido en la polémica de referencia, ni siquiera examinar los datos del concreto supuesto mencionado, sino ayudar (máxime en periodo estival) a que la discusión se desarrolle sobre presupuestos acordes con nuestro ordenamiento.

REMEDIO EXCEPCIONAL.- En un marco de relaciones laborales cuya Constitución reconoce los derechos de negociación colectiva (art. 37.1), adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2) o de huelga (art. 28.2), privilegiando el papel de sindicatos y patronales (art. 7º) solo puede pensarse en imponer una solución gubernamental a un conflicto cuando concurran circunstancias realmente excepcionales.
Conforme al artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo el Gobierno viene facultado para “acordar la reanudación de la actividad laboral” mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. Como tantas veces se ha advertido, este último calificativo no surge porque haya que acatar el arbitraje sino porque se obliga a las partes enfrentadas a abandonar sus posiciones de fuerza y a dirimir sus diferencias a través del laudo que emita el árbitro. La STC 11/1981 de 8 de abril declaró que esa facultad (no otras parecidas) era compatible con la consagración constitucional del derecho de huelga. Así, para que pueda imponerse un arbitraje obligatorio hace falta que concurran una duración muy prolongada de la huelga, unas posiciones de las partes excesivamente distantes o inconciliables y un perjuicio grave para la Economía nacional. Se trata de un “medio idóneo de solución posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe” (STC 11/1981 de 8 de abril).

PRESUPUESTOS.- Al margen de su mayor o menor oportunidad, para que el arbitraje obligatorio resulte lícito han de concurrir, cumulativamente, las circunstancias señaladas en la norma:
·      duración y consecuencia de la huelga,
·      posiciones de las partes,
·      y perjuicio grave para la economía nacional.
La licitud del acuerdo gubernamental requiere una previa ponderación sobre la concurrencia de diversos requisitos de carácter bastante abierto sobre el conflicto concreto (duración o consecuencias de la huelga), la improbabilidad de que se autocomponga (posiciones de las partes) y repercusiones para terceros (perjuicio grave de la economía nacional).
La jurisprudencia ha tenido bastantes ocasiones de proyectar luz sobre esos parámetros, sentados por norma anterior a la propia Constitución. Por tanto, ni puede entenderse circunscrita la facultad al Gobierno de España, ni los perjuicios han de evaluarse necesiter a escala de toda España. La competencia de las Comunidades Autónomas para ejecutar la legislación laboral abre la puerta a sus decisiones respecto de conflictos que caigan dentro de su ámbito, así como al debate de qué sucede cuando ello se compatibilice con la afectación de un ámbito material sobre el que resulte competente el Estado.

EL ÁRBITRO.- Requisito esencial para la validez de este singular medio de resolver un conflicto es que la persona o personas (colegio arbitral) designadas sean imparciales (STC 11/1981). Si el árbitro tuviera vinculaciones directas o indirectas con las partes enfrentadas sería nula tanto su designación como su laudo (STS 2 julio 1985). En este sentido, constituye una buena práctica (que no exigencia jurídica) el intentar que las partes enfrentadas logren el acuerdo respecto de la identidad de quien ha de resolver su discrepancia.

LAS CONSECUENCIAS.- El arbitraje obligatorio acaba con la huelga “de modo definitivo” (art. 10 RDLRT). Desde el momento en que se dicta el laudo, la huelga convocada debe cesar; hay quienes entienden que ello es así desde el propio instante en que el Gobierno pone en marcha este remedio.
Muy importante: una huelga posterior y que persiguiese alterar lo establecido por el laudo, durante su vigencia, se consideraría ilegal [art. 11.c RDLRT].

No está de más recordar que tanto la decisión del Gobierno ordenando el arbitraje obligatorio cuanto el laudo son impugnables ante los Tribunales ordinarios o, en su caso, ante el propio Tribunal Constitucional. De hecho, nuestra doctrina cuenta con valiosas aportaciones examinando con detalle las sentencias dictadas al hilo de tales reclamaciones.

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