Djamil Tony
Kahale Carrillo
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género señala en el
artículo 23 la «Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida
sobre las trabajadoras». En este sentido, dispone que «Las situaciones de
violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este
capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima.
Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es
víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección».
De su lectura se desprende que son dos
instrumentos que el legislador señala para acreditar dicha situación, por una
parte, la orden de protección. Por otra, el informe del Ministerio Fiscal.
Empero, el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, señalaba en el segundo apartado del artículo 174 que en
los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
corresponderá a quien, reuniendo los requisitos, sea o haya sido cónyuge
legítimo, y, entre otras cuestiones, sea acreedora de la pensión compensatoria
a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la
muerte del causante. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las
mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran
acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la
separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la
causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto
de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de
género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Se desprende de su lectura que el
legislador abre el abanico al establecer que dicha situación se puede
comprobar, a su vez, «por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».
Situación que no señaló en el aludido artículo 23.
Bajo este contexto, varias sentencias de
los Tribunales Superiores de Justicia se han hecho eco a la hora de reconocer
la pensión de viudedad a través de cualquier medio de prueba.
Por ejemplo, la
STSJ de Castilla y León de 17 de octubre de 2016 (Rec. Núm. 1416/2016) manifiesta
que «en el presente caso no existe resolución judicial que acredite tal
circunstancia ni informe del Ministerio Fiscal pero sí existen abundantes
indicios que se describen en los hechos probados como son los que en la demanda
de separación interpuesta por la actora (…) ya se mencionaba las palizas que le
daba sus esposo aunque el procedimiento se acordara posteriormente tramitarlo
de común acuerdo, el oficio de la Guardia Civil (…) remitiendo al Juzgado de
Guardia en el que se refiere las lesiones sufridas por una hija cuando
intentaba defender a su madre en una discusión con su padre, la comparecencia
en Comisaría (…) de la actora acompañada de su hija refiriendo que su esposo le
había intentado pegar, el expediente 33/1984 tramitado ante el Tribunal Tutelar
de menores que concluyó sobreseído en los términos antes referidos; todas estas
circunstancias aparecen descritas en los hechos probados pero la juzgadora de
instancia sin embargo considera que no son suficiente para acreditar
debidamente que la actora con ocasión de su separación sufriera la violencia
por parte de su marido, conclusión que no comparte la Sala ya que no cabe
suponer que tales denuncias de hace más de 30 años no respondieran a una
realidad de malos tratos sino la finalidad de preconstituir la prueba de los
mismos para en su día lucrar la pensión de viudedad; por el contrario
entendemos que sí está debida y suficientemente acreditado que la actora hubo
de separarse de su marido por los frecuentes malos tratos de era víctima por lo
que tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama».
La STSJ de las Islas Canarias de 7 de marzo
de 2017 (Rec. Núm. 1027/2016) establece que «según el hecho probado noveno, la
jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del
Instituto Canario de la Mujer certificó (…) que la actora fue atendida en el
centro en "muchas ocasiones" por motivo de la incesante situación de
violencia sufrida, junto a sus dos hijas menores, en su matrimonio, producida
por el causante. En certificado (…) se reproduce un certificado similar al
anterior por la misma jefa en el que literalmente se recoge que la actora:
"... ha venido siendo atendida en este Centro de Información de los
derechos de la mujer por motivo de la violencia recibida de su esposo, Geronimo
, y que debido a las diversas denuncias interpuestas desde junio de 1.995, sin
que haya cesado tal situación, ha sido derivada a la oficina de Atención a las
Víctimas del delito de esta capital, a fin de que se le prestase el debido
apoyo y asistencia judicial ante los juzgados que corresponda." - La
actora había presentado con anterioridad a la separación y también con
posterioridad, múltiples denuncias en la Comisaría Central del Cuerpo Nacional
de Policía, tanto por incumplimiento de las medidas acordadas en el
procedimiento de divorcio, como por amenazas, lesiones e insultos proferidos
por el causante».
En este mismo sentido, aquel Tribunal se ha
pronunciado en sus sentencias de 22 de junio de 2015 (Recurso Núm. 339/2015),
26 de mayo de 2015 (Recurso Núm. 294/2015), 27 de marzo de 2015 (Recurso Núm. 1291/2014),
31 de marzo de 2016 (Recurso Núm. 59/2016), 26 de mayo de 2016, 22 de julio de
2015 (Recurso Núm. 339/2015) y 25 de febrero de 2016 (Recurso Núm. 154/2016);
sobre esta materia.
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