lunes, 26 de agosto de 2019

§ 135. Maniqueísmo en la exigencia de agotamiento de los recursos.

 Ríos Mestre, José María.

Profesor Contratado Doctor (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Murcia.

# Agotamiento de los recursos
# Incidente de nulidad de actuaciones
# Acceso a los recursos
# Error judicial
  
Un pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo permite constatar que la exigencia de agotamiento de los recursos en el acceso a determinados medios de rescisión de sentencias, así como al recurso de amparo sitúan al recurrente en disyuntivas lógicas imposibles. 

La interpretación actual de este requisito de admisibilidad (y de otros muchos) viene provocada por la confluencia de varios factores: cantidad inasequible de recursos y “deseo” del tribunal de abordar las cuestiones, a juicio de estos altos tribunales, de mayor trascendencia jurídica.

A diferencia de otros supuestos, en este caso el legislador se ha solidarizado con los tribunales, aprobando reformas de las normas adjetivasque restringen el acceso a las más Altas magistraturas: Tribunal Supremo mediante recurso de casación y Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. Aunque existen otros distintos como por ejemplo la demanda de error judicial.

En el supuesto se debate sobre la corrección del cálculo de indemnización por despido. Los antecedentes de hecho son los siguientes. Ante el desacuerdo de la actora con las cantidades establecidas en la sentencia de suplicación se planteó recurso de aclaración que no fue estimado (STSJ Madrid 23 noviembre 2015 y Auto de aclaración de 20 enero 2016). El camino seguido por el recurrente es la demanda de error judicial. No obstante, ello, en este comentario las observaciones sobre agotamiento de los recursos están referidas a todos aquellos supuestos en los que son exigibles, no solo al error judicial. 

El Tribunal Supremo, Sala 4ª, en procedimiento de error judicial ha dictado la Sentencia 27 de junio de 2019(Rº 15/2017) que entiende que no se han agotado los recursos previos dado que no se ha planteado por los trabajadores incidente de nulidad de actuaciones. El criterio de la Sala es exigente y restrictivo ya que incluso reprocha no haber formulado recurso de revisiónfrente al auto de aclaración con fundamento en la intervención del Letrado de la Administración de Justicia y con el fin de determinar el agotamiento de los recursos (sic).

Resulta de interés la valoración que hace la STS 27-6-2019 sobre la formulación de un incidente de nulidad de actuaciones. La Sala declara que la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones surte efectos interruptivos del plazo para la formulación de la demanda de error judicial.

Pero la certeza se desvanece cuando la Sala aclara que el efecto interruptivo no se produce cuando atendidas las circunstancias del caso se aprecie que este trámite ha sido empleado de forma manifiestamente improcedente, fraudulenta o abusiva, pues la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazosperentorios establecidos en el ordenamiento. Para suavizar las duras consecuencias, la Sala añade que la posibilidad de negar efecto interruptivo a los actos procesales ha de ser manejada con cautela, limitando su exclusión a los supuestos de palmaria improcedenciade la vía utilizada.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanosha mencionado en su jurisprudencia que para entender que existe agotamiento de recursos internos, sólo es necesario agotar algunos de los recursos que ofrece el sistema, aun en aquellos casos en que existen varios recursos posibles. Así, en el caso Aquilina c. Malta, quedó establecido que, a un demandante que ha agotado un recurso que aparentemente es efectivo y suficiente, no se le puede exigir haber utilizado otros recursos existentes, cuándo estos últimos no tenían más probabilidades de éxito (Aquilina c. Malta, no. 25642/94 §39). La exigencia de hacer uso de los recursos internos no se dará cuándo se entienda que el uso de una vía existente no va a proveer un remedio efectivo (Hilton c. Reino Unido, 5 de marzo 1976, 4 DR [177]).

En suma, así lo recoge la STC 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 3, “nadie está obligado a intentar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en las leyes de Enjuiciamiento respectivos, sino sólo aquellos que razonablemente convengan”. Cuando se trata de recursos que permiten una revisión plena de lo resuelto por el órgano de instancia, por ejemplo, el recurso de apelación, su interposición a los efectos indicados resulta preceptiva. Por el contrario, cuando de recursos extraordinarios se trata, la fijación de motivos tasados de naturaleza restrictiva e, incluso, la imposición de requisitos procesales sumamente rigurosos, permiten que la parte pueda razonadamente prescindir del mismo por falta de utilidad y, según constante doctrina constitucional, quien en el procedimiento de amparo estime que el recurso omitido era razonablemente útil tiene la carga de acreditarlo (entre otras STC 27/2007, de 12 de febrero, FJ 3).

En el presente supuesto, el hecho de que la vulneración provenga de la STSJ y la casación sea manifiestamente inviable convierte el incidente de nulidad de actuaciones en un remedio inútil. Así lo ha entendido el TC, en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútilporque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre).

Además, la ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de manera elocuente, la tesitura a la que puede verse abocado el recurrente “ante unaencrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgode incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor procedente(por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, STC 255/2007).

lunes, 19 de agosto de 2019

§ 134. Compatibilidad del trabajo con el percibo del 100% de la pensión de Jubilación y Autónomo Societario.

S TSJ de Galicia de 28 de Mayo de 2019

Cristina Rincón Sánchez

Abogada
Profesor Asociado CEF/ UDIMA

La  Ley 6/2017 de 24 de Octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, modificó el artículo 214 apartados 2 y 5 de la Ley General de Seguridad Social, permitiendo la compatibilidad del trabajo con el percibo del 100% de la pensión de jubilación siempre que se acreditara tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena.
Rápidamente surgieron muchos interrogantes sobre este tema,  ¿Contrato a tiempo completo? ¿A tiempo parcial? ¿Autónomos societarios?, interrogantes en parte aclarados por los distintos criterios de gestión elaborados por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que no han convencido a muchos, de ahí la controversia judicial, que está avocada a ser unificada por el Tribunal Supremo, habida cuenta de la múltiple y variada doctrina de suplicación  sobre este particular.
La  cuestión objeto de debate se centra en determinar si un autónomo societario que ostenta el 50% del capital social, tiene o no derecho a la jubilación activa, y en consecuencia a compatibilizar trabajo y pensión,  y si  para acceder a la plena compatibilidad el precepto exige que la contratación de trabajadores por cuenta ajena se realice exclusivamente a través de autónomo persona física, o si por el contrario dicha contratación puede también venir de la mano de una sociedad mercantil.
La fundamentación de la Sala para estimar el recurso de suplicación del recurrente, desde mi humilde opinión, y con todos los respectos, es jurídicamente pobre, teniendo el voto particular mucha más riqueza jurídica.
Así la Sala estima el recurso, entre otra fundamentación más generalista, sobre la base que la Ley 6/2017 de 24 de Octubre  ha pretendido adherir una medida de política de empleo a una medida de envejecimiento activo, y que atendiendo a la literalidad de la norma, quien contrata y mantiene el empleo puede ser un autónomo individual como un autónomo societario con control efectivo. Esta Letrada por más que lee el artículo 214 de la Ley General de Seguridad Social no es capaz de ver esa literalidad de la que habla la Sala,  por lo tanto no se comparte la fundamentación relativa a “aún constituyendo una sociedad formalmente contratante dentro de los cauces de la legalidad vigente, continúan siendo en la realidad los empresarios de hecho”.  Esta manifestación deja vacío de contenido al empleador persona jurídica. Sin lugar a dudas hay diferencias entre el empleador persona física y el empleador persona jurídica. La Sala las ha obviado estas dos formas de ser empleador de manera muy gratuita.
El voto particular entiende que el autónomo en el que está pensando la norma es el  que de forma habitual, personal y directa, realiza una actividad a título lucrativo. Además el espíritu de la Ley 6/2017 es favorecer que no se extingan los puestos de trabajo como consecuencia de la jubilación  del empresario, circunstancia que no se puede dar cuando se jubila un administrador o un consejero, toda vez que la sociedad debe seguir activa en el tráfico mercantil. La literalidad del artículo 214.2 de la Ley General de Seguridad Social se refiere a que el “pensionista” realice un trabajo por cuenta propia y acredite tener contratado a un trabajador por cuenta ajena. 
Cuando el preámbulo de la Ley 6/2017 de 24 de Octubre se refiere a  “que el trabajo autónomo tiene en España un destacado protagonismo” ¿realmente se refiere a los autónomos societarios?”.  Sin lugar a dudas se está refiriendo al autónomo persona física.
A la espera de unificación de doctrina, el debate está servido.

lunes, 12 de agosto de 2019

§ 133. Un suspenso universitario: Profesores asociados.

Fulgencio Pagán Martín-Portugués.

     La sentencia del Pleno del Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sentencia 59/2019 de 28/01, recurso 1193/2017, resuelve el litigio de un profesor asociado con más de once años de antigüedad, contratado a tiempo parcial de 6 horas a la semana y cesado posteriormente.
       El profesor impartía docencia, que es asumida ahora por el catedrático del departamento, se trata de analizar si el cese y la contratación fueron ajustados a derecho. La sentencia del Juzgado de lo Social entendió que no, y condenó a la Universidad por despido improcedente, resolución que fue recurrida en suplicación.
El tema litigioso se circunscribe a determinar si el cese del profesor era sin causa, y se estaba ante un contrato de carácter indefinido, dadas las tareas permanentes de docencia, como entendió el Juzgado de lo Social, o si por el contrario se asistía a la finalización de un contrato temporal.
 La Sala del TSJ no comparte el criterio del juzgador de instancia, y revoca su sentencia pues entiende que la asunción de la docencia por el catedrático del departamento supone la terminación del último contrato temporal suscrito, sin prórroga ni renovación, y conforme al informe no favorable del departamento, la relación contractual se extingue sin que se pueda calificar dicha finalización como despido.
       El trabajador recurre en casación para unificación de doctrina con invocación de la sentencia del TSJ de Madrid de 24/10/2014, recurso 584/2014, y con invocación de doctrina de la misma Sala de Madrid de 12/12/2014, recurso 713/2014.
       El Tribunal Supremo, para resolver la cuestión debatida invoca su doctrina, sentencia 22/06/2017- recurso 3047/2015-, la normativa reguladora de los profesores asociados, contenida en el RD 898/2015, y en la Ley de Universidades, Ley 6/2001, así como a la sentencia del TJUE de 13/03/2014, asunto C-190/13, estableciendo ésta la obligatoriedad del juzgador de comprobar que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada se realiza para atender necesidades permanentes y duraderas por la existencia de una razón objetiva y una verdadera auténtica necesidad de contratación de profesor asociado.
       La Sala del Supremo, analizando la figura del Profesor Asociado, insiste en recordar que su labor docente siempre va destinada a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, debiéndose estar a cada supuesto concreto para considerar la existencia de una contratación motivada y no de una contratación fraudulenta.
Analizando el supuesto concreto, y dentro de los presupuestos exigidos para la celebración y renovación de los contratos de profesor asociado, el trabajador prestó servicios desde 04/10/2002 con prórrogas anuales en los sucesivos cursos académicos, hasta 09/07/2014, fecha en que se le notifica, con efectos de 15/09/2014, su cese motivado por la incorporación del catedrático del departamento. Reprocha la Sala, que la Universidad debió acreditar el cumplimiento de los presupuestos que legitimaban la contratación del profesor asociado, así como la relación directa de las actividades docentes con el contrato formalizado, realizando doctrinalmente la sentencia un distingo muy acertado cual es la diferenciación entre necesidades permanentes y duraderas de contratación de personal docente, con las necesidades permanentes de docencia universitaria, operando en este supuesto, el profesor asociado como un verdadero sustituto, lejos de la función y finalidad que le correspondía, estimando por tanto el recurso del trabajador casando la sentencia del TSJ.

lunes, 5 de agosto de 2019

§ 132. La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos es aplicable exclusivamente a los convenios colectivos estatutarios

Raquel Yolanda Quintanilla Navarro
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos. 

Convenio colectivo estatutario
Convenio colectivo extraestatutario
Acuerdo colectivo 
Impugnación de convenios colectivos
Laudos
Proceso de conflicto colectivo
  
Tema suscitado
La STS, Sala de lo Social, 484/2019, de 24 de junio de 2019 (rec. núm. 10/2018) resuelve el recurso de casación ordinaria, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2017 (autos 179/2017), que interpretaba que la pretensión de nulidad parcial de un acuerdo extraestatutario debía articularse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos; mientras que la pretensión sobre la declaración de los efectos derivados, en su caso, de tal posible nulidad del acuerdo extraestatutario, debía articularse mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo.
El acuerdo al que se hace referencia es el acuerdo extraestatutario vinculado con el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE 7/2/1997) que fija un sistema de participación en primas propio y alternativo al convenio. 
Como este acuerdo objeto de litigio tiene valor exclusivamente de extraestatutario, sin eficacia general, la STS 484/2019 declara que la modalidad procesal idónea para su impugnación debe ser el proceso de conflicto colectivo, y no la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. 

Evolución de la regulación normativa y de la jurisprudencia laboral sobre la modalidad procesal adecuada al respecto
Durante la vigencia de la ya derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), y con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), la jurisprudencia laboral mantenía que la modalidad procesal de impugnación de los convenios colectivos era aplicable a todos los convenios colectivos con independencia de su naturaleza jurídica, para lo cual interpretaba la expresión legal relativa a la determinación de la legitimación activa “para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia” (art. 163.1 LPL), en el sentido de que incluía tanto a los convenios colectivos estatutarios como a los extraestatutarios, acuerdos colectivos o acuerdos de empresa (entre otras, SSTS 26 enero 2010 -rcud 230/2009-, 16 mayo 2002 -rec. 11/2001- y 18 febrero 2003 -rec. 1/2002).  
Desde la aprobación de la LRJS, se suprimió la expresión “cualquiera que sea su eficacia” (art, 165.1 LRJS), en la que se apoyaba principalmente la argumentación de la jurisprudencia laboral anterior. Pero hasta la STS 484/2019, el Tribunal Supremo había seguido interpretando los arts. 163 a 166 LRJS de forma que consideraba que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos era aplicable tanto a los convenios colectivos estatutarios como a los extraestatutarios, acuerdos colectivos y acuerdos de empresa (SSTS de 2-3-2017 (rco 82/2016) y 7-3-2017 (rco 89/2016).

Conclusión: a partir de la STS 484/2019, la interpretación del TS es otra, en el sentido de que, tras la entrada en vigor de la LRJS, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos se reserva exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos estatutarios y a los laudos sustitutivos de éstos. Por tanto, solo las normas convencionales que tengan el carácter de eficacia general podrán ser impugnadas a través del proceso especial de impugnación de convenios colectivos.

Doble escala salarial: Por otro lado, el TS declara la nulidad parcial del acuerdo extraestatutario mencionado, porque establece una doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa, lo que implica una vulneración del principio de igualdad y de la obligación empresarial de pagar la misma retribución por un trabajo de igual valor. 
En este punto, el TS sigue la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y la del propio Tribunal Supremo, a las que considera “norma más favorable” (sic), separándose de la jurisprudencia del TJUE, en virtud de la cual la fecha de ingreso en la empresa es un elemento objetivo y neutro que justifica la doble escala salarial (STJUE 14 febrero 2019, C-154/2018, Keegan).