lunes, 27 de mayo de 2019

§ 123. El TSXG ordena a Sargadelos el cese del comportamiento antisindical

Elisa Cuadros Garrido

1.   El supuesto

Los medios de comunicación se han hecho eco varias veces de los conflictos existentes entre los trabajadores y  la conocida empresa de cerámica SARGADELOS, el último viene protagonizado por la STSJ de Galicia 10 mayo de 2019, conocida cinco días después, con información del siguiente tenor: el sindicato UGT informó hoy que la Sala de lo Social de A Coruña del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) estimó el recurso interpuesto por la exrepresentante de los trabajadores Rogelia Mariña y por UGT y reconoce la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por parte del administrador único de la firma, Segismundo García, y por parte de Sargadelos:
Tras buscar y no encontrar la sentencia en la web y en diferentes bases de datos, me puse en contacto con el letrado de la  trabajadora recurrente y del sindicato UTG, Pedro Blanco Loberias, para solicitar la correspondiente documentación y muy rápida y amablemente me ha proporcionado todo lo necesario https://www.emerita.legal/abogado/pedro-blanco-lobeiras-122944
A continuación, se detalla el iterprocedimental:

2.   La primera instancia

         La demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitaba que se declarara la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1 CE tanto de la trabajadora como del sindicato del que había sido representante. La conducta antisindical consistió en imputar a la empleadora ser la causante de la revocación de la demandante como representante del sindicato UGT. Asimismo, se solicitaba que se declarara la nulidad radical de las conductas antisindicales y su cese inmediato, interesaba la condena de modo solidario a la cantidad de 100.000 euros a cada uno de los demandantes en concepto de daños y perjuicios. Y, por último, se interesaba que se publicara en un lugar visible de la empresa la sentencia estimatoria durante 15 días, así como en los medios públicos de la provincia de Lugo o con ediciones impresas en la costa lucense.
La empresa se opuso a la demanda interesando su desestimación y además alegó falta de legitimación activa respecto al sindicato que le impedía actuar proceso. 
         La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha 30 de octubre de 2018,  en primer lugar, resuelve sobre la excepción planteada desestimándola por entender que el art. 13 LOLS habilita al sindicato a solicitar tutela y tras ello desestima la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, con pretendido fundamento en doctrina constitucional: STC núm. 204/1997 de 25 de noviembre de dudoso encaje (la sentencia del TC que declara procedente despido de un trabajador de RTVE por críticas que excedían de la libertad de expresión por ser insultos (RTC 1997, 204). El fallo desestimatorio del juzgado lucense se basó en la resolución de una colisión entre varios derechos fundamentales; por un lado la libertad sindical de la actora y la libertad sindical de UGT Galicia, y por otro lado, el derecho a la libertad de expresión del empresario. Entendió el juzgador a quo que debía de primar libertad de expresión por constituir la conducta del empresario el ejercicio de la a través de opiniones públicas libres propias de un estado democrático en el que existe pluralismo político. 
Cabe destacar como antecedentes de interés los siguientes hechos probados:
         -La recurrente fue despedida de la empresa de manera disciplinaria y su despido fue declarado nulo en la instancia (SJS núm. 3 Lugo de 5 de febrero de 2018)  además se condenó al pago de a una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, de una manera solidaria al administrador de la empresa y a la empleadora. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado recientemente por la STSJ de Galicia de 22 de febrero de 2019 (JUR 2019, 93985).
         -Con fecha 6 de marzo de 2018 y tras conocer la sentencia de despido, el administrador de la empresa profirió toda una serie de descalificaciones referentes al proceso a la trabajadora en un periódico digital gallego (El Progreso de Lugo).
         - Con fecha 17 de agosto de 2018, el legal representante de la empresa convocó a toda la plantilla para comunicar la decisión de proceder a despedir a los 49 nuevos empleados contratados con efectos inmediatos debiendo 10 de ellos abandonar sus puestos hoy y terminó diciendo no queremos que nadie se sienta explotado según el léxico sindical y de la sra. Mariña.
- Los hechos pretendidamente relacionados con la conducta antisindical, quedan fijados en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia y son los siguientes: que el día 20 de agosto de 2018, un grupo de trabajadores pusieron a la firma de la plantilla un escrito en el que se solicitaba la dimisión de la actora como representante sindical de UGT.  A raíz de dicho escrito y a fin de evitar enfrentamientos personales la empresa concedió a dicha trabajadora un permiso retribuido de una semana. El día 12 de septiembre de 2018 se celebró una asamblea las 11:30 horas en la que intervino el legal representante de la empresa. El mismo día 12 se convocó otra asamblea con el fin de revocar a la actora de su condición de representante de los trabajadores. Tal asamblea para la revocación fue pospuesta para el 14 de septiembre, acudió la demandante a presidirla y fue revocada de su cargo. Con fecha 21 de septiembre de 2018, la trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo tras un período de incapacidad temporal.

El juzgado concluye que no existe conducta antisindical y justifica su razonamiento en que se ha realizado una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes, tras hacer un repaso a la doctrina constitucional sobre el art. 20 CE más relevante, apunta como datos concluyentes los siguientes:
- La antigüedad de más de 30 años de la trabajadora en la empresa como representante sindical.
- La existencia de un concurso voluntario de acreedores en la empresa que llevó a un ERE.
-  El ERE marca un punto de inflexión, e inicia una situación tensa entra la demandante y la empresa, la actora alega en su demanda que era boicoteada constantemente, pero el juzgador argumenta que su descripción es vaga e imprecisa.

         Por otro lado, se alude a la práctica de la prueba testifical de la empresa como determinante descartando la siguiente:
- Grabación del sonido de la asamblea del día 12 de septiembre, en ella se pretende identificar al legal representante, pero la voz no fue reconocida por este ni se puede tomar en consideración como prueba por desconocerse quien hizo la grabación y por tanto no puede dar testimonio de esta.  
-Testifical, respecto a los testigos de la parte actora no se les toma en consideración por el juzgador, al ser uno de ellos familia, el otro el marido de la familiar y el restante manifestó amistad con la demandante. 

Distinta suerte tienen los testimonios de los testigos de la empresa, con los que el juzgador, llega a la convicción de que el legal representante no hizo alusión a la señora Mariña cuando anunció los despidos y que era un hecho público y notorio el conflicto entre UGT y la empresa (testifical de representante de CCOO).

         Por todo lo anterior el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo considera que las citicas vertidas por el legal representante contra la recurrente y el sindicato se hallan dentro de la libertad de expresión pues del objeto del proceso es tutelar críticas y denuncias dirigidas a los trabajadores acerca del funcionamiento de un sindicato y una representante del mismo. Se insiste en que fueron los propios trabajadores los que revocaron a la trabajadora como su representante, sin que conste que hubiera presión o coacción alguna por parte de la empresa.
         Cabe manifestar que sorprendentemente en la sentencia de instancia no se alude a los indicios de nulidad, ni al posible intento de prueba de la empresa respecto a la inversión de la carga de la prueba, si se acreditan dichos indicios o no, ni tampoco argumenta como hubiera sido lo lógico, que la prueba de la grabación de la voz había de ser desestimada por nula. 
         
3.La segunda instancia

         La Sala del TSJ gallega, tras rechazar la revisión de varios hechos probados, acepta la introducción de un nuevo hecho probado que dice:
En el período comprendido entre el día 17 de agosto y el día 14 de septiembre de 2018 en la Fábrica de Cerámica se procedió al despido disciplinario de un total de veinte personas trabajadoras, en concreto se despidió a seis personas el 17 de agosto; tres el 20 de agosto; tres el 21 de agosto; tres el 22 de agosto; dos el 24 de agosto; uno el 29 de agosto y dos el 13 de septiembre”.

  Como último motivo se interesa la revisión del Derecho aplicado se denuncia infracción del art. 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y libertades fundamentales; art. 28.1 CE; art. 2 LOLS; así como los arts. 67.3 y 77 ET, y los arts. 96 y 179 LRJS. E indebida aplicación del art. 20.1 CE. Así como la jurisprudencia de la STC 134/1994. Se argumenta, en apretada síntesis, que se habría vulnerado la libertad sindical, en especial en su vertiente de indemnidad sindical. El motivo se estima y se procede a revocar la sentencia de la instancia, se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de la trabajadora recurrente y del sindicato UGT- Galicia por parte tanto de la empleadora como del administrador de la empresa, asimismo se ordena el cese inmediato de los comportamientos antisindicales, se obliga  a la empresa a exponer la sentencia en un lugar visible del centro de trabajo durante 15 días y, por último, se condena la pago solidario de la cantidad de 12.500 euros a cada una de las partes recurrentes.


 4.Aspectos relevantes

Del contenido la sentencia, queremos resaltar sus dos puntos esenciales, por un lado, la acreditación de los indicios razonables de discriminación que invierten la carga de la prueba y, por otro lado, la forma de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por haberse vulnerado derechos fundamentales:

- Respecto a los indicios razonables de discriminación, el TSJ gallego acertadamente resuelve que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede encubrir una lesión de derechos fundamentales, incumbe al empresario acreditar que la decisión tomada responde a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate.
 Y los indicios de vulneración del art. 28.1 CE, considera la Sala que son los que señala la parte recurrente y ya se recogieron en los hechos probados: despido disciplinario declarado nulo, critica del legal representante a la sentencia en un medio de comunicación, reunión del administrador de la empresa con todos los trabajadores en la que anuncia despidos y manifestación de que no se pretende que nadie se sienta explotado según el léxico sindical y el de la recurrente e intervención del gerente en la reunión que pretendía revocar a la recurrente de sus funciones. Y la Sala entiende que tales indicios concurren y no han sido desvirtuados ni tan siquiera mínimamente. 
A mayor abundamiento, la Sala enfatiza que no comparte el razonamiento de la instancia de amparar en el art. 20.1 CE la conducta del administrador y de la empresa, pues, la empleadora ha ido más allá de realizar meras opiniones, pues ha procedido a extinguir contratos, tal y como queda acreditado en el nuevo hecho probado quinto introducido. En la asamblea en la que se anunciaron despidos se ha constatado que después, esos despidos efectivamente se produjeron de manera disciplinaria. Además, tanto los hechos anteriores (despido nulo de la recurrente) como los posteriores (despidos efectivos tras previamente haber anunciado los mismos) a la pretendida acción antisindical, corroboran la nulidad de la actitud empresarial de estar detrás al menos indirectamente o contribuir a forzar la revocación de la recurrente como representante de UGT.

- En relación con la cuantificación de la indemnización, para la determinación de las bases con arreglo a las cuales se ha de determinar el quantumindemnizatorio la Sala emplea como criterio orientativo la LISOS. 
La Sala afirma queparte orientativamente de la cuantía fijada para infracciones muy graves en la LISOS, en el art. 40.1 c), en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros. En el caso de autos, considera prudencial graduar la indemnización a 12.500 euros, para cada recurrente, a la vista de que no todos los hechos e indicios invocados y sobre los que se sustentaba la indemnización pretendida tienen soporte en los hechos probados y en la valoración probatoria asumida en la instancia. Por otro lado, considera que tampoco existe una intervención directa del administrador de la empresa en la redacción o puesta a la firma de la plantilla del escrito que solicitaba la revocación de la actora como administradora.  Por lo que la citada cantidad queda lejos de los 50.000 euros solicitados en demanda para cada uno de los demandantes. En este sentido hemos de estar con la doctrina encabezada por MOLINA NAVARRETE que afirma que esta materia en lo social se entiende al raquitismoa la hora de fijar las indemnizaciones.

         Cabe destacar que el criterio de ponderar el importe de la indemnización en función de la LISOS constituye un mecanismo de enjuiciamiento muy extendido, sirvan de ejemplo los últimos pronunciamientos judiciales en hechos similares al supuesto que nos ocupa: STSJ de Valencia de 16 de enero de 2019 (STSJ de Valencia de 16 enero de 2019 (JUR 2019\71275), STSJ Cantabria de 28 diciembre de 2018. AS 2019\364 y STSJ Cataluña 26 octubre de 2018 (AS 2019, 692).

  Para concluir, podríamos afirmar que se ha consolidado, primero jurisprudencial (STC 247/2006, de 24 de julio) y luego normativamente (183 LRJS) la obligación de resarcir el daño causado cuando se produce la infracción de derechos fundamentales considerados como tales por nuestra Constitución Española y que cualquier avance en la materia del Derecho Social de Daños, es loable. Pero el problema reside en la forma de determinar ese daño, y ello nos lleva a cuestionar que tal indemnización se realice en función de la LISOS, pues no solo es determinante la cuantía prevista para una infracción administrativa, sino que se  resuelve una indemnización con criterios propios del Derecho Sancionador, basándose en las características de la conducta infractora, la gravedad, la reiteración y otras circunstancias concurrentes, ello nos lleva a una reflexión final a modo de interrogante: ¿supone tal tendencia jurisprudencial introducir en el sistema una indemnización punitiva propia del common law?



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