María del Mar Alarcón Castellanos
Universidad Rey Juan Carlos
Sentencia 174/2018, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de diecinueve de noviembre de 2018; procedimiento de impugnación de Estatutos Sindicales núm. 258 /2018
Acabamos de tener conocimiento de la Sentencia 174/2018, de diecinueve de noviembre de este mismo año, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento de impugnación de Estatutos Sindicales 258 /2018 seguido por demanda de la Comisión para la Investigación de malos tratos a mujeres y Plataforma 8 de marzo de Sevilla (a la que se adhirió el Ministerio Fiscal) contra el Sindicato “Organización de Trabajadoras Sexuales” (OTRAS). El día 4 de agosto de 2018 se publicó en el BOE la admisión del depósito de la constitución del mencionado Sindicato, lo que implicaba la aprobación de sus Estatutos Sindicales. El pasado 14 de noviembre, la representación del sindicato OTRAS rehusó incorporar expresamente en los estatutos del sindicato que su ámbito funcional no incluía la prostitución, por lo que los demandantes no desistieron de su demanda, celebrándose, en consecuencia, la vista del juicio ese mismo día.
La parte demandante pretendía que la sentencia de la AN declarara la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del sindicato OTRA, además de ordenar su disolución y su baja en el registro público (a esta misma petición se adhirió el Ministerio Fiscal). Precisamente, en base a estas pretensiones, el sindicato alegó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por cuanto las pretensiones de nulidad del acta de constitución del sindicato, y del propio sindicato OTRAS no son susceptibles de sustanciarse mediante la modalidad procesal elegida por los demandantes, que fue la prevista en la Sección 2ª del capítulo X del Libro II de la LRJS. En relación a dicha excepción, la AN, en aplicación de los arts. 173,175 y 26 LRJS considera que las pretensiones de impugnación de los estatutos de un sindicato, y de la disolución del mismo, no son susceptibles de ejercitarse de forma conjunta, por no resultar acumulables las acciones para ejercitar las mismas. Así, el fallo de la sentencia que estimé la acción de impugnación de los Estatutos, deberá limitarse a declarar la nulidad total o parcial de los mismos, sin hacer ningún otro pronunciamiento al respecto. Nos encontramos, por tanto, con una acumulación indebida de acciones (no de inadecuación del procedimiento), ya que las pretensiones relativas a la nulidad del acta de constitución del sindicato y a la disolución del mismo, deberán canalizarse en su caso por el procedimiento que corresponda, y no por el dispuesto en los arts. 173 a 175 de la LRJS, deduciéndose claramente que lo que ejercita el demandante es la acción de impugnación de estatutos con carácter principal, quedando limitado el fallo a esta cuestión.
La segunda excepción procesal que alega el sindicato es el de la falta de legitimación activa de las asociaciones demandantes, excepción que rechaza la AN por los motivos que se detallan en la propia Sentencia y que no reproducimos en la Tribuna por falta de espacio.
Entrando ya en el fondo del asunto, los demandantes impugnan los estatutos sindicales al considerar que dentro de su ámbito funcional queda incorporada la prostitución ejercida por cuenta ajena, “lo que viene a implicar tanto la laboralidad de dicha actividad y el reconocimiento como parte empresarial en el contrato de trabajo de aquellas personas o entidades dedicadas al proxenetismo, y al reconocimiento así mismo de tales personas o entidades como interlocutores válidos a efectos colectivos, lo que a su juicio, resultaría contrario a lo dispuesto en los arts. 1. 1 y 2, 2.1 y 3 de la LOLS”. En efecto, el desarrollo de una “actividad empresarial cuyo objeto sea la oferta de servicios sexuales prestados por terceras personas, contratadas al efecto” es ilícito (artículo 1 y 2 Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Prostitución Ajena de 1949 ratificado por España, art. 187.1, párrafo 2º Código Penal que tipifica como delito el hecho de lucrarse “explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma”. El que sea ilícito el ejercicio de la prostitución por cuenta ajena conlleva, entre otras consecuencias, que dicho ejercicio no puede ser objeto de un contrato de trabajo, porque dicho contrato carecería de objeto lícito, que es uno de los elementos esenciales del mismo (art. 1261 y 1271, párrafo tercero CCivil). Además, el contrato de trabajo es bilateral y sinalagmático, lo que lleva implícito que su objeto sean “las recíprocas prestaciones que las partes comprometen a prestar, esto es, los servicios que el trabajador asume prestar bajo el ámbito organicista y rector del empresario, y la retribución que éste abona a cambio de los mismos,…” (arts.1.1 y 8.1 E. T), y en este sentido, nuestro derecho no admite la existencia de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena, esto es, un contrato en virtud del cual“el trabajador asuma la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario” (art. 20 ET), “con las personas que éste determine a cambio de una remuneración”. Por ello, dicho contrato sería nulo (sin perjuicio de la aplicación del art. 9.2 ET por los servicios que se hayan prestado).
Se deslinda en la SAN la actividad de alterne por cuenta ajena, de la de la prostitución por cuenta propia, aunque ésta última sea ejercida en las propias instalaciones del empresario, actividades ambas lícitas y distintas del ejercicio de la prostitución por cuenta ajena (con abundante doctrina judicial que no reproducimos por razones de espacio). Se alega por la demandada la STS de 27-11-2004 en relación a la licitud de los estatutos de una asociación patronal cuyo ámbito sectorial se limitaba a tener o gestionar hoteles donde se podía ejercer el alterne o la prostitución por cuenta propia; no obstante, se trata de un supuesto distinto al enjuiciado por la SAN objeto de este comentario, puesto que no incluye la prostitución por cuenta ajena.
Una vez argumentada la ilicitud del objeto de un contrato de trabajo que obligara al trabajador al ejercicio de la prostitución por cuenta ajena, la SAN relaciona dicha ilicitud con los Estatutos sindicales objeto de la demanda, en base a los arts. 7, 28.1 y 37 CE, Convenio 87 y 98 OIT, arts. 12 y 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y a los arts. 1 y 2 LOLS. En base a ello, afirma que “si bien el derecho a la libertad sindical es un derecho fundamental que incumbe a toda persona, dicho derecho se ejerce en cuanto que se ostenta la condición de trabajador, en los términos expuestos”; y además “que dicha condición de trabajador presupone la existencia de un legítimo empleador frente al que hacer los derechos que la libertad sindical implica”.
Al no excluir los estatutos sindicales impugnados la prostitución por cuenta ajena, su ilegalidad “resulta manifiesta”, declarando la AN, en congruencia con todo lo anterior, la nulidad íntegra de los Estatutos del Sindicato OTRAS. No obstante, estaremos muy pendientes del pronunciamiento del Tribunal Supremo al haberse impugnado la SAN objeto de este comentario.
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