lunes, 27 de agosto de 2018

§ 87. Criterios delimitadores entre prestaciones de vejez y prestaciones de prejubilación. STJUE de 30 de mayo de 2018.

Juan Ignacio del Valle de Joz

La STJUE de 30 de mayo de 2018, asunto C-517/16, Czerwiński, aborda una cuestión no tratada, hasta ahora, por dicho Tribunal, referida a la diferenciación (bajo el Reglamento (UE) 883/2004sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social)entre prestaciones de vejezy prestaciones de prejubilación

Una de las novedades del Reg. 883/2004respecto del precedente Reg. 1408/71 fue la inclusión, dentro del campo de aplicación materialde la coordinación de regímenes de seguridad social, de las prestaciones de prejubilación, dando respuesta a los problemas que se planteaban en relación con esta categoría de prestaciones. Las prestaciones de prejubilación surgieron, fundamentalmente, como una forma de otorgar una protección especial a determinados trabajadores especialmente afectados por los procesos de reestructuración empresarialy las dificultades para su coordinación derivaban de su imposible vinculación a las ramas de Seguridad Social contempladas en el Reg. 1408/71; aunque algunas formas de prejubilación se pueden asimilar a la rama de vejez, otras prestaciones que, por razones históricas y organizativas las legislaciones nacionales atribuyen al sector del desempleo, no pueden quedar plenamente asimiladas a los subsidios de desempleo al carecer de la condición relativa a permanecer el perceptor disponible para los servicios de empleo.

El art. 1.x) Reg. 883/2004 define las "prestaciones de prejubilación" como “todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente”. El mismo precepto define la "prestación anticipada de vejez" como “una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez”. La mera definición de ambas categorías de prestaciones no permite diferenciarlas con claridad, por lo que puede resultar necesario acudir a elementos adicionales a tal efecto.

El art. 3.1.i) R. 883/2004, recoge, como una de las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social a las que se aplica el mismo, la referida a las prestaciones de prejubilación (incluyendo el art. 3.1.d) las prestaciones de vejez). El art. 1.l) Reg. 883/2004 define “legislación”, para cada Estado miembro, como “las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3", excluyendo"las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo de la Unión Europea”. El art. 9.1 Reg. 883/2004, por su parte, dispone que los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito, entre otros instrumentos, "las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l)""la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3".

Una característica importante de estas prestaciones de prejubilación (relevante en este caso) es que no les resulta de aplicación (art. 66 Reg. 883/2004) el mecanismo de la totalizaciónde períodos de seguro, de empleo o de actividad previsto en el art. 6 Reg. 883/2004. 

Los hechos de la sentencia se refieren a un trabajador polaco nacido en 1951 que acumuló 23 años y 6 meses de períodos contributivos y no contributivos en Polonia. De 2005 a 2011 trabajó (en un barco) en Alemania y en Noruega, cotizando, respectivamente, a los organismos de seguridad social alemán y noruego. En 2013 solicitó ante el organismo de Seguridad Social polaco una prestación denominada "pensión transitoria", la cual, en la declaración realizada por las autoridades polacas conforme al art. 9 Reg. 883/2004 se incluye en la categoría de prestaciones de prejubilación. Entre los requisitos para obtener dicha pensión figuran los de haber realizado un trabajo de naturaleza especial (aquellos que demanden responsabilidad y capacidades psíquicas y físicas especiales, en los que la posibilidad de que se realicen debidamente sin poner en peligro la seguridad pública –incluidas la salud y la vida de terceros– disminuye antes de la edad de jubilación como consecuencia del declive psíquico y físico debido al envejecimiento) durante al menos 15 años y, tratándose de hombres, haber cumplido 60 años y justificar 25 años de períodos contributivos y no contributivos. 

El tribunal de primera instancia reconoció que el trabajador acreditaba 15 años de trabajo en las condiciones especiales exigidas por la ley pero que no reunía 25 años cotizados al no computarse, por no aplicarse la totalización a las prestaciones de prejubilación, los períodos cotizados en el extranjero. El tribunal de apelación observa que si la "pensión transitoria" se calificara como prestación de vejez sería aplicable la totalización regulada en el art. 6 Reg. 883/2004, planteando al TJUE las cuestiones prejudiciales siguientes:
1. Si puede una autoridad nacional o un órgano jurisdiccional nacional revisar la clasificación de determinada prestación, en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al art. 9 Reg. 883/2004, en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el art. 3 de dicho Reglamento.
2. Si la "pensión transitoria" es una prestación de vejez en el sentido del art. 3.1.d) Reg. 883/2004.

Respecto a la primera cuestión, el TJUE parte de que los Estados miembros tienen la obligación de declarar las legislaciones y los regímenes relativos a prestaciones de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación materialdel Reglamento, de manera que todo Estado miembro debe efectuar un examen diligente de sus regímenes de seguridad social y, si procede, declarar que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. Ello crea una presunción de que las legislaciones nacionales declaradas conforme al art. 9.1 Reg. 883/2004 están comprendidas en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y vinculan, en principio, a los demás Estados miembros; por el contrario, el hecho de que no se haya mencionado una ley o norma nacional en la declaración no basta por sí solo para afirmar que dicha ley o norma no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Ahora bien, el TJUE afirma que la clasificación de las prestaciones efectuada en la declaración no puede tener carácter definitivo, pues quedaría gravemente comprometido el objetivo principal del Reg. 883/2004 de garantizar la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de la libre circulación de los trabajadores si se permitiera a cada Estado miembro, excluyendo o, incluyendo prestaciones en la declaración, determinar discrecionalmente el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Por ello el TJUE entiende que la calificación de tal prestación la puede realizar el órgano jurisdiccional nacional de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación controvertida planteando, en su caso, una cuestión prejudicial.

Respecto a la naturaleza de la "pensión transitoria", el TJUE recuerda que las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza, al margen de las características propias de las legislaciones nacionales, cuando su objeto, su finalidad, su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos, no atendiéndose a las características meramente formales. El TJUE observa que las prestaciones de vejez se caracterizan por estar destinadas a asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada determinada edad, dejan de trabajar y no están obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo, mientras que las prestaciones de prejubilación, pese a presentar similitudes con las de vejez, persiguen un objetivo relacionado con la política de empleo, contribuyendo a dejar libres puestos ocupados por trabajadores que se acercan a la edad de jubilación en beneficio de desempleados más jóvenes. De ello se deduce que las prestaciones de prejubilación están más bien vinculadas al contexto de crisis económica, de reconversión, de despidos y de racionalización.

El TJUE afirma que la "pensión transitoria" se reconoce a los trabajadores que ya no pueden desempeñar trabajos de naturaleza especial como consecuencia del declive psíquico y físico debido a la edad avanzada, no estando vinculada a la situación del mercado laboral en un contexto de crisis económica ni a la capacidad económica de la empresa en reconversión. Dado que la normativa nacional se refiere expresamente al proceso de envejecimiento de los trabajadores y no hace mención al objetivo de dejar libres puestos de trabajo en beneficio de personas más jóvenes, se concluye que la prestación controvertida presenta mayor vínculo con las prestaciones de vejez, debiendo considerarse una "prestación de vejez" en el sentido del art. 3.1.d) Reg. 883/2004.

Al margen de la conclusión para el caso concreto, el mayor interés de esta sentencia radica en la clara afirmación de que los aspectos puramente formales no pueden resultar relevantes a la hora de calificar la naturaleza jurídica de una prestación de seguridad social.

#Reglamento 883/2004; #coordinación de regímenes de seguridad social; #campo de aplicación; #prejubilación; #vejez; #reestructuración empresarial

lunes, 20 de agosto de 2018

§ 86. Del mar a la lonja: accidente de trabajo de “la persona mariscadora”


Juan Pablo Maldonado Montoya

No es extraño en época estival gozar del mar y deleitarse con sus productos. Parece de justicia rendir homenaje a quienes con su trabajo y esfuerzo hacen posible disfrutar -alergias aparte- de sus manjares. Lo rendimos ahora a las mariscadoras a pie, de las que el que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse precisamente este verano. Sí, “mariscadoras”; porque el caso afecta a una mujer mariscadora, pero sobre todo porque –es sabido- la inmensa mayoría de quienes se dedican profesionalmente a extraer marisco a pie son mujeres. La STS de 27 de junio de 2018 (sentencia núm. 684/2018), confirma -de hecho- la consideración de accidente de tráfico al sufrido por una mariscadora autónoma durante el traslado del marisco desde la playa de extracción a la lonja de comercialización. 

El 10 de noviembre de 2014 la actora, mariscadora de a pie, sufrió un accidente de tráfico cuando se trasladaba desde la playa de O Terrón hasta la lonja situada en el puerto de Vilanova de Arousa. La actora se trasladaba a la lonja en un vehículo propiedad de la cofradía de pescadores a la que pertenece, conducido por la patrona mayor de dicha cofradía. Las labores que estaban realizando eran las de traslado del marisco así como de supervisión y control del mismo, correspondiendo estas labores de control cada día a una de las mariscadoras de la Cofradía.

La demandante, afiliada a la seguridad social (régimen especial de trabajadores del mar)  causó baja laboral por incapacidad temporal durante varios meses, que tramitó como accidente de trabajo. El Instituto Social de la Marina le devolvió el parte de accidente de trabajo, alegando que el accidente no había ocurrido como consecuencia directa o inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta, tal como exigía el entonces vigente Decreto 2864/1974, que aprobó el Texto Refundido regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 

La mariscadora acude al juez social. Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (núm. 2 de Pontevedra) como posteriormente la STSJ (Galicia) calificaron el evento como accidente de trabajo. 

El recurrente en casación para unificación de doctrina, el Instituto Social de la Marina, presentó como contraste la STSJ Asturias de 31 de enero de 2003 (rec. 673/02), según la cual, para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no constituyen accidente de trabajo las lesiones sufridas por patrón de embarcación que, al realizar trabajos en nave -amarrada a puerto- para reparar una avería y cruzar la calle para recoger una pieza que necesitaba, fue atropellado, sufriendo lesiones que determinaron su incapacidad temporal. En aquel caso, el TSJ correspondiente entendió que el accidente no había sido consecuencia directa e inmediata del trabajo que  el patrón realizaba por su propia cuenta, por lo que no cumplía lo exigido en el artículo 41.2 del Decreto 2864/1974.

Aunque para la STS de 27 de junio pasado, entre la sentencia recurrida y la de contraste no existe identidad sustancial, al explicar esa falta de identidad la sentencia entra inevitablemente en el fondo del asunto. No hay identidad sustancial porque a diferencia del accidente del patrón de barco –hechos anteriores a 2003- , en  al accidente de la mariscadora, acaecido en 2014 es ya de aplicación el RD 2173/2003, cuyo artículo 3.2 b) especifica que tendrán la consideración de accidente de trabajo: ... b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia

Sobre todo, para delimitar –afirma ahora el TS- el cometido laboral que integra el “marisqueo” resulta inapropiada la definición recogida en el Diccionario de la Lengua Española (“acción y efecto de mariscar”: y “mariscar”, como “coger mariscos”), toda vez que en Galicia existe una definición legal de dicha actividad, ubicada en el artículo 27 de la Ley 11/2008, de 3 de Diciembre, de pesca de Galicia: Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización.

Claro; que –continúa la STS- si la actividad “extractiva” se halla vinculada instrumentalmente a su posterior “comercialización”, si esta finalidad comporta necesariamente que se garantice su “trazabilidad”  (art. 3.15  Reglamento CE 178/2002, de 28/Enero, y arts. 2.7 y 100 de la citada Ley 11/2008), si por esta última ha de entenderse -según el Comité de Seguridad Alimentaria de AECOC- el procedimiento reglado que permite conocer la trayectoria del producto, resulta claro que el traslado del marisco a la lonja, garantizando aquella obligatoria trazabilidad que consintiese su reglamentaria comercialización, formaba parte de la actividad productiva que como mariscadora correspondía a la demandante, de forma que el accidente de tráfico sufrido en tales circunstancias comportaba el declarado accidente de trabajo, en tanto que desencadenado “como consecuencia directa e inmediata del trabajo” y “durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.

No hay identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en tanto que en el presente caso la actividad en la que se produjo el accidente era la actividad propiamente profesional, en el supuesto de la sentencia de contraste, el accidente ocurrió al realizar una actividad complementaria o instrumental.  La cosa es clara, al no haber identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste, el  Tribunal Supremo desestima la demanda. Pero la sentencia también es clara en el inciso final de su último fundamento jurídico, en otro sentido: Sin que con ello –insiste-mantengamos afirmación alguna respecto de la condición profesional del evento enjuiciado en la sentencia referencial. Nadar y guardar la ropa.

lunes, 13 de agosto de 2018

§ 85. Pensión de viudedad a una mujer divorciada que fue víctima de violencia de género

Djamil Tony Kahale Carrillo
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 
Universidad a Distancia de Madrid (UDIMA)

La sentencia núm. 188/2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de junio de 2018 (rec. 174/2018) ha confirmado una sentencia que reconoce una pensión vitalicia por viudedad a una mujer víctima de violencia de género en el momento del divorcio.

La representación letrada del INSS recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de una pensión de viudedad contra la Entidad Gestora, se declara el derecho de la víctima de violencia de género a percibir la pensión postulada en un porcentaje del 52 % de la base reguladora mensual, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2017. La Entidad Gestora se opone al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad solicitada, al considerar que la vía de acceso a la misma, por violencia de género, exige unos requisitos cuyo cumplimiento no concurren en el caso analizado.

Bajo este contexto, el recurso entiende que no hay constancia en el proceso de prueba objetiva alguna sobre la concurrencia de los elementos materiales y cronológicos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de violencia de género a los efectos pretendidos. La Sala del TSJ de Navarra entiende  que la demandante dedujo su petición de reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su ex esposo, con quien había contraído matrimonio en el año 1978; del que se había separado judicialmente veinte años después; y del que se divorció en el año 2000. Y solicita la prestación al amparo de lo dispuesto en el artículo 220.1 párrafo tercero del TRLGSS, invocando para ello su condición de víctima de violencia de género.

A este respecto, hay que recordar que el artículo 220 del actual TRLGSS, regulador de la pensión de viudedad en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, establece en su apartado 1, que: «en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. 

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».

De esta forma, el último párrafo del precepto transcrito, establece una excepción al requisito recogido en el párrafo inmediatamente anterior, en el que se afirma que para tener derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas deben ser acreedoras de la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil. Así, se tendrá derecho a la pensión si, pese a no ser acreedora de la pensión compensatoria, la mujer era víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, pudiendo acreditarse este hecho por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

La Salar recuerda la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de enero de 2018 (rec. 3415/17 ), citando un pronunciamiento anterior de 10 de marzo de 2016 (rec. 1443/15) que «la excepción que se establece a la regla general de que la beneficiaria separada o divorciada debe ser acreedora de una pensión compensatoria por razón de ser víctima de violencia de género, tiene como fundamento, sin duda, la necesidad de autodefensa y protección en que se encuentran las víctimas de violencia de género, que justifican, por la debilidad y desamparo en que normalmente se encuentran, el rápido alejamiento del hogar conyugal y el adecuado ejercicio de acciones tendentes a su reconocimiento. Como razona la STS de 05/02/2013 (rec. 929/2012) "ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio "en todo caso") consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se prueba que en ese momento de la ruptura había malos tratos, violencia sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado por "eso"».

El anterior precepto ha sido interpretado por la sentencia del Al Tribunal de 20 de enero de 2016 (rec. 3106/2014 ), en el que exige tres elementos necesarios para reconocer la pensión de viudedad por violencia de género: a) El elemento instrumental, resumido en el hecho de que la realidad de tal violencia puede acreditarse a través de medios probatorios válidos; b) El elemento material, esto es, ser víctima de violencia de género; c) El elemento cronológico, consistente en que la situación de violencia exista en el momento de la separación o el divorcio.

En la sentencia que se comenta, existe la concurrencia de estos requisitos que son apreciados por el juzgador de instancia tras valorar la totalidad de la prueba practicada en juicio. Por lo que la Sala afirma que concurren en la demandante todas las exigencias legales y jurisprudenciales necesarias para acceder a la pensión de viudedad solicitada y por la razón que le sirve de sustento; y reconoce, por ende, una pensión vitalicia por viudedad de 692,76 euros mensuales.

martes, 7 de agosto de 2018

§ 84. Sobre la IT por accidente de trabajo y el bullying vertical.

Elisa Cuadros Garido.

1.   El supuesto
El pasado dos de agosto, la prensa digital se hacía eco de una sentencia del TSJ de Castilla y León de 31 de mayo de 2018, con titulares tales como el acoso de los alumnos a una profesora es accidente laboral https://elpais.com/economia/2018/08/02/mis_derechos/1533193382_814393.html,  cuando realmente, como veremos, el titular no es exacto, las noticias sobre aspectos jurídicos sabemos que suelen contar una parte como si fuera el todo. 
La sentencia del TSJ de Castilla y León, de 31 mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJCL:2018:1579)desestima el recurso de suplicación planteado por la mutua y viene a confirmar el pronunciamiento de la instancia que estimó la demanda de determinación de contingencia de origen profesional sobre un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico ansiedad.
2.  La primera instancia
Los hechos declarados como probados en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia son los siguientes: la actora comenzó a trabajar como profesora de lengua en septiembre de 2016 en un instituto de educación secundaria de un pueblo de Valladolid (Peñafiel) y en enero de 2017 inició proceso de IT por ansiedad derivado de enfermedad común, que finalizó en julio de 2017.  Cabe preguntarse ¿qué sucedió en ese corto periodo de tiempo? Pues que la profesora emitió numerosos partes de incidencia sobre varios de sus alumnos por imposibilidad de desarrollar el trabajo con normalidad. La docente constantemente era interrumpida por sus alumnos (gritaban, tiraban botellas, daban palmadas, realizaban comentarios fuera de lugar, se insubordinaban, pedían ser expulsados del aula para no escuchar la explicación, etc.). En definitiva, cuestionaban su autoridad como profesora, se registraron un total de 39 incidentes protagonizados por trece alumnos, siete chicas y seis chicos de los que el centro cursó los correspondientes expedientes disciplinarios contra los alumnos.
Entre el alumnado conflictivo cabe destacar a un adolescente especialmente problemático que registró el mayor número de incidentes, nueve de los casi 40, siendo la media de 2-3 y además el más grave de ellos que finalizó por sentencia en el Juzgado de Menores.
El inicio de las clases y de la actividad laboral fue desde finales de septiembre de 2016 hasta la víspera de la Navidad del mismo año. El 22 de diciembre de 2016, la profesora formuló denuncia en la Guardia Civil, por amenazas contra el alumno reseñado en el párrafo anterior. Tras las vacaciones la docente ya no volvió a incorporarse al centro iniciando IT el 9 de enero de 2017, con un diagnóstico de ansiedad, según el parte médico, el cual indica también problemas laborales, fatigabilidad, dificultad para concentrarse, irritabilidad, alteración del sueño y miedo a regresar al puesto de trabajo.
La Junta de Castilla y León emitió en marzo de 2017 un parte interno de comunicación de accidente en relación a la profesora por "imposibilidad psicológica de afrontar tareas docentes" expidiéndose el 27-3-2017 una solicitud por la Junta de Castilla y León a la mutua IBERMUTUAMUR para la atención de dicha trabajadora por accidente de trabajo cuando realizaba "tareas de docencia".
Mediante correo electrónico de abril de 2017, por la Inspección Médica de la Consejería de Educación, se remitió a la actora un enlace para acceder al "protocolo de actuación ante situaciones de violencia en el trabajo" por si consideraba haber sido objeto de alguna de las situaciones que en él se describían.
En el informe médico trimestral de control de la incapacidad temporal de abril de 2017 emitido por el Área de Inspección Médica de Palencia en relación a la profesora se hizo constar la presencia de problemas laborales que podía ser un caso puntual de un alumno y se le hace constar que vaya a denunciar, al parecer obvian que ya lo ha hecho.
       Por la profesora se formuló ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada, en mayo de 2017, aperturándose expediente administrativo. Se emitió escrito de alegaciones por la mutua y propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en favor de la etiología común que dio origen a la IT frente a resolución administrativa que se recurrió ante en el Juzgado de lo Social.
En la instancia se considera que las pruebas documentales presentadas por la profesora (integradas por informes médicos, los partes de incidencias y la copia testimoniada del proceso ante la Fiscalía de Menores), los testimonios de sus compañeros de trabajo ratificando la conflictividad de algunos de los alumnos, así como el hecho de que la Junta de Castilla y León como empleadora reconoce la situación de conflicto en el ámbito laboral por supuesta existencia de situaciones de violencia en el trabajo. En base a ello, se estima probado que sí existe relación causal entre el daño sufrido (IT por ansiedad) y el trabajo realizado por la profesora, considerándolo accidente de origen laboral y condenando a las partes demandadas a satisfacer las prestaciones derivadas de la contingencia profesional. 
Disconforme con tal pronunciamiento recurre ante el TSJ de Castilla y León la mutua IBERMUTUAMUR.
3.  La segunda instancia
El STSJ de Castilla y León confirma la sentencia de instancia, la IT se encuentra dentro del concepto de accidente de trabajo del art 156 LGSS, toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, dada la evidente conexión de la lesión psiquiátrica con el trabajo. En base a lo recogido en su Fundamento Jurídico Segundo, pues, resultaincuestionable la presencia de una situación de violencia en el trabajo que ha generado el estado de ansiedad y alteración mental. Asimismo, la Sala  sostiene que no existe ruptura del nexo causal,  ya que no hay ningún factor extraño al trabajo que haya generado o desencadenado el proceso de baja médica, por la ausencia de antecedentes médicos, y como segundo argumento vuelve a enfatizar en el clima de hostigamiento y violencia que considera que resulta incuestionable, pues cualquier persona media bajo la presión, agresividad y violencias verbales a las que fue sometida la recurrida durante su tiempo de trabajo hubiera padecido las alteraciones psíquicas en ella descritas. 
En definitiva, se trata de un proceso de determinación de contingencia profesional de IT, cuestión planteada ya otras veces en la jurisdicción social por otros profesores con conflictos en sus respectivos centros, pero con la peculiaridad y singularidad de que dicha situación no proviene de conflictos o desavenencias entre colegas o el equipo directivo (vid. STSJ Madrid de 30 marzo de 2015 AS 2015,1355, fuerte discusión con la jefa de estudios por parte de un profesor que prosigue en el pasillo IT por accidente laboral), sino que en esta ocasión se trata de una situación de violencia de alumnos sobre un profesor y no se han encontrado precedentes o casos similares.
4.  Reflexiones multidisciplinares
La mayor parte de las investigaciones sobre bullyingdestacan la violencia escolar como un fenómeno marcadamente masculino, sin embargo, siendo más los alumnos los que agreden y son agredidos, empiezan a repuntar los casos de chicas, como es el caso de la sentencia que nos ocupa, donde los acosadores son en su mayoría de género femenino, en este caso siete, siendo seis los de género masculino. Aunque cabe apuntar que los hechos más frecuentes y graves y que dieron lugar a la incoación de un expediente de reforma en la Fiscalía de Menores fueron los del alumno antes referido como especialmente problemático que finalmente resultó autor material del delito leve de amenazas (son las siguientes: “ te vas a ir tú antes que yo, ya lo verás", y añade que en otro centro consiguió que una profesora se marchase y "tú vas a ser la siguiente", "¡Como me expulsen te vas a cagar!" , "¡No hay nadie, no te molestes demonio!").
Respecto a la edad, la mayor parte de los estudios identifica la Educación Secundaria (13-18 años) como de mayor probabilidad de comportamientos violentos (Pellegrini, Bartini y Brooks, 1999), siendo el segundo ciclo (14-16 años) el más conflictivo, franja de edad del supuesto que nos ocupa.
 Otro factor que influye son las características propias de los centros de enseñanza que pueden favorecer el desarrollo de comportamientos violentos en las escuelas, destacando la tendencia a englobar en una misma clase a los alumnos más problemáticos, supuesto que dado el alto número de alumnos 13 implicados esa situación de violencia y el número de incidentes casi 40 casi nos lleva a presumir que es otro factor que existe en la mencionada sentencia.
 La doctrina ha dado cuenta del conocido como bullying vertical,por contraposición al que tiene lugar entre alumnos o bullying horizontal, que está dirigido contra los mismos docentes o personas implicadas en las tareas del centro escolar, tales como orientadores, personal encargado de vigilancia del servicio de comedor o del transporte escolar, etc.El bullyingvertical se refiere al dominio y control que ejercen los alumnos sobre el docente, aprovechando sus posibles puntos débiles, se trata de un acoso sistemático que se produce reiteradamente en el tiempo por parte de uno o varios acosadores a una o varias víctimas. 
 Y ante tal definición, podríamos formular la siguiente pregunta que sería: ¿nos encontramos ante un caso de bullyingvertical tal y como afirman los titulares de prensa? Pues cabe matizar que no es objeto del proceso, seguridad social, dilucidar tal cuestión. Pero establecidos los hechos probados, se deduce que la profesora trabajaba en un entorno laboral intimidatorio, algunos alumnos difundían críticas personales, insultos o descalificaciones tendentes en gran medida a menoscabar su dignidad. Sin duda, cabe destacar que la sentencia puede ser la base de una ulterior acción de la profesora por daños y perjuicios y, por otro lado, constituye un importante precedente para ulteriores procesos, ya que se trata del primer supuesto registrado con estas características.
 No obstante, cabe matizar que  una IT por accidente de trabajo motivada por ansiedad o depresión derivada de una situación constatada de conflictos o enfrentamientos en un centro educativo no es en sí misma causa suficiente,  la contingencia profesional por conflictos laborales no es indicio suficiente para probar por sí misma la existencia de acoso en el trabajo, en este sentido:
·     STSJ Andalucía de 1 marzo de 2018 (JUR 2018,15377). Desestima  la reclamación de daños y perjuicios por acoso de un profesor con largos periodos de IT por ansiedad que fueron reconocidos como contingencia profesional, pues la reacción ante una fuerte situación conflictiva con un compañero, no constituye ningún tipo de acto constitutivo de acoso, en consecuencia, la Consejería de Educación andaluza no ha incurrido en ningún incumplimiento relacionado causalmente con la enfermedad psiquiátrica  que dio lugar a la declaración del trabajador en situación de jubilación por incapacidad permanente.
·     STSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2015 (JUR 2016, 7102). Rechaza la suplicación planteada y confirma que no ha lugar a la extinción contractual instada por una técnico de la Facultad de Químicas de la Universidad de Santiago de Compostela, pese a la IT con causa profesional por desavenencias profesionales por parte del director del departamento, la Sala llega a la conclusión de que la resolución de contrato fundada en un pretendido incumplimiento grave del empresario por acoso laboral no puede prosperar pues los padecimientos de la actora y el diagnóstico de ansiedad, pueden tener su origen en un problema de relación y/o conflictividad laboral, pero no en un incumplimiento contractual grave de la Universidad de Santiago o el Director del departamento-, determinante de la figura del acoso laboral, como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática y reiterada a otra persona en el ámbito del trabajo.
   Como punto final, podemos afirmar que la reciente aparición de los riesgos psicosociales ha abierto nuevos frentes en el ámbito del estudio, prevención y tratamiento de las patologías vinculadas con el trabajo en concreto, y respecto al supuesto que nos ocupa, no existen suficientes estudios ni medidas preventivas sobre esta modalidad de acoso laboral que es el bullyingvertical de alumnos a profesores. Se debería promulgar una política que contribuyera a la erradicación y prevención del acoso escolar, en su faceta horizontal y vertical, mediante actividades de sensibilización y prevención, dirigidas a escolares y adolescentes.