Juan Ignacio del Valle de Joz
La STJUE de 30 de mayo de 2018, asunto C-517/16, Czerwiński, aborda una cuestión no tratada, hasta ahora, por dicho Tribunal, referida a la diferenciación (bajo el Reglamento (UE) 883/2004sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social)entre prestaciones de vejezy prestaciones de prejubilación.
Una de las novedades del Reg. 883/2004respecto del precedente Reg. 1408/71 fue la inclusión, dentro del campo de aplicación materialde la coordinación de regímenes de seguridad social, de las prestaciones de prejubilación, dando respuesta a los problemas que se planteaban en relación con esta categoría de prestaciones. Las prestaciones de prejubilación surgieron, fundamentalmente, como una forma de otorgar una protección especial a determinados trabajadores especialmente afectados por los procesos de reestructuración empresarialy las dificultades para su coordinación derivaban de su imposible vinculación a las ramas de Seguridad Social contempladas en el Reg. 1408/71; aunque algunas formas de prejubilación se pueden asimilar a la rama de vejez, otras prestaciones que, por razones históricas y organizativas las legislaciones nacionales atribuyen al sector del desempleo, no pueden quedar plenamente asimiladas a los subsidios de desempleo al carecer de la condición relativa a permanecer el perceptor disponible para los servicios de empleo.
El art. 1.x) Reg. 883/2004 define las "prestaciones de prejubilación" como “todas las prestaciones en metálico, distintas de las prestaciones de desempleo y de las prestaciones anticipadas de vejez, concedidas a partir de una edad determinada, al trabajador que haya reducido, cesado o suspendido sus actividades profesionales hasta la edad en que pueda acogerse a la pensión de vejez o a la pensión de jubilación anticipada, y cuyo disfrute no esté supeditado a la condición de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente”. El mismo precepto define la "prestación anticipada de vejez" como “una prestación concedida antes de alcanzar la edad normal para acceder al derecho a la pensión y que o bien continúa siendo concedida una vez que se ha alcanzado esta edad o bien es sustituida por otra prestación de vejez”. La mera definición de ambas categorías de prestaciones no permite diferenciarlas con claridad, por lo que puede resultar necesario acudir a elementos adicionales a tal efecto.
El art. 3.1.i) R. 883/2004, recoge, como una de las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social a las que se aplica el mismo, la referida a las prestaciones de prejubilación (incluyendo el art. 3.1.d) las prestaciones de vejez). El art. 1.l) Reg. 883/2004 define “legislación”, para cada Estado miembro, como “las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3", excluyendo"las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo de la Unión Europea”. El art. 9.1 Reg. 883/2004, por su parte, dispone que los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito, entre otros instrumentos, "las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l)"y "la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3".
Una característica importante de estas prestaciones de prejubilación (relevante en este caso) es que no les resulta de aplicación (art. 66 Reg. 883/2004) el mecanismo de la totalizaciónde períodos de seguro, de empleo o de actividad previsto en el art. 6 Reg. 883/2004.
Los hechos de la sentencia se refieren a un trabajador polaco nacido en 1951 que acumuló 23 años y 6 meses de períodos contributivos y no contributivos en Polonia. De 2005 a 2011 trabajó (en un barco) en Alemania y en Noruega, cotizando, respectivamente, a los organismos de seguridad social alemán y noruego. En 2013 solicitó ante el organismo de Seguridad Social polaco una prestación denominada "pensión transitoria", la cual, en la declaración realizada por las autoridades polacas conforme al art. 9 Reg. 883/2004 se incluye en la categoría de prestaciones de prejubilación. Entre los requisitos para obtener dicha pensión figuran los de haber realizado un trabajo de naturaleza especial (aquellos que demanden responsabilidad y capacidades psíquicas y físicas especiales, en los que la posibilidad de que se realicen debidamente sin poner en peligro la seguridad pública –incluidas la salud y la vida de terceros– disminuye antes de la edad de jubilación como consecuencia del declive psíquico y físico debido al envejecimiento) durante al menos 15 años y, tratándose de hombres, haber cumplido 60 años y justificar 25 años de períodos contributivos y no contributivos.
El tribunal de primera instancia reconoció que el trabajador acreditaba 15 años de trabajo en las condiciones especiales exigidas por la ley pero que no reunía 25 años cotizados al no computarse, por no aplicarse la totalización a las prestaciones de prejubilación, los períodos cotizados en el extranjero. El tribunal de apelación observa que si la "pensión transitoria" se calificara como prestación de vejez sería aplicable la totalización regulada en el art. 6 Reg. 883/2004, planteando al TJUE las cuestiones prejudiciales siguientes:
1. Si puede una autoridad nacional o un órgano jurisdiccional nacional revisar la clasificación de determinada prestación, en la declaración realizada por el Estado miembro con arreglo al art. 9 Reg. 883/2004, en alguna de las ramas de seguridad social enumeradas en el art. 3 de dicho Reglamento.
2. Si la "pensión transitoria" es una prestación de vejez en el sentido del art. 3.1.d) Reg. 883/2004.
Respecto a la primera cuestión, el TJUE parte de que los Estados miembros tienen la obligación de declarar las legislaciones y los regímenes relativos a prestaciones de seguridad social comprendidos en el ámbito de aplicación materialdel Reglamento, de manera que todo Estado miembro debe efectuar un examen diligente de sus regímenes de seguridad social y, si procede, declarar que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento. Ello crea una presunción de que las legislaciones nacionales declaradas conforme al art. 9.1 Reg. 883/2004 están comprendidas en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y vinculan, en principio, a los demás Estados miembros; por el contrario, el hecho de que no se haya mencionado una ley o norma nacional en la declaración no basta por sí solo para afirmar que dicha ley o norma no está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento.
Ahora bien, el TJUE afirma que la clasificación de las prestaciones efectuada en la declaración no puede tener carácter definitivo, pues quedaría gravemente comprometido el objetivo principal del Reg. 883/2004 de garantizar la coordinación de los sistemas de seguridad social en el marco de la libre circulación de los trabajadores si se permitiera a cada Estado miembro, excluyendo o, incluyendo prestaciones en la declaración, determinar discrecionalmente el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Por ello el TJUE entiende que la calificación de tal prestación la puede realizar el órgano jurisdiccional nacional de manera autónoma y en función de los elementos constitutivos de la prestación controvertida planteando, en su caso, una cuestión prejudicial.
Respecto a la naturaleza de la "pensión transitoria", el TJUE recuerda que las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza, al margen de las características propias de las legislaciones nacionales, cuando su objeto, su finalidad, su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos, no atendiéndose a las características meramente formales. El TJUE observa que las prestaciones de vejez se caracterizan por estar destinadas a asegurar medios de subsistencia a las personas que, una vez alcanzada determinada edad, dejan de trabajar y no están obligadas a ponerse a disposición del servicio de empleo, mientras que las prestaciones de prejubilación, pese a presentar similitudes con las de vejez, persiguen un objetivo relacionado con la política de empleo, contribuyendo a dejar libres puestos ocupados por trabajadores que se acercan a la edad de jubilación en beneficio de desempleados más jóvenes. De ello se deduce que las prestaciones de prejubilación están más bien vinculadas al contexto de crisis económica, de reconversión, de despidos y de racionalización.
El TJUE afirma que la "pensión transitoria" se reconoce a los trabajadores que ya no pueden desempeñar trabajos de naturaleza especial como consecuencia del declive psíquico y físico debido a la edad avanzada, no estando vinculada a la situación del mercado laboral en un contexto de crisis económica ni a la capacidad económica de la empresa en reconversión. Dado que la normativa nacional se refiere expresamente al proceso de envejecimiento de los trabajadores y no hace mención al objetivo de dejar libres puestos de trabajo en beneficio de personas más jóvenes, se concluye que la prestación controvertida presenta mayor vínculo con las prestaciones de vejez, debiendo considerarse una "prestación de vejez" en el sentido del art. 3.1.d) Reg. 883/2004.
Al margen de la conclusión para el caso concreto, el mayor interés de esta sentencia radica en la clara afirmación de que los aspectos puramente formales no pueden resultar relevantes a la hora de calificar la naturaleza jurídica de una prestación de seguridad social.
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