Juan Pablo Maldonado Montoya
No es extraño en época estival gozar del mar y deleitarse con sus productos. Parece de justicia rendir homenaje a quienes con su trabajo y esfuerzo hacen posible disfrutar -alergias aparte- de sus manjares. Lo rendimos ahora a las mariscadoras a pie, de las que el que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse precisamente este verano. Sí, “mariscadoras”; porque el caso afecta a una mujer mariscadora, pero sobre todo porque –es sabido- la inmensa mayoría de quienes se dedican profesionalmente a extraer marisco a pie son mujeres. La STS de 27 de junio de 2018 (sentencia núm. 684/2018), confirma -de hecho- la consideración de accidente de tráfico al sufrido por una mariscadora autónoma durante el traslado del marisco desde la playa de extracción a la lonja de comercialización.
El 10 de noviembre de 2014 la actora, mariscadora de a pie, sufrió un accidente de tráfico cuando se trasladaba desde la playa de O Terrón hasta la lonja situada en el puerto de Vilanova de Arousa. La actora se trasladaba a la lonja en un vehículo propiedad de la cofradía de pescadores a la que pertenece, conducido por la patrona mayor de dicha cofradía. Las labores que estaban realizando eran las de traslado del marisco así como de supervisión y control del mismo, correspondiendo estas labores de control cada día a una de las mariscadoras de la Cofradía.
La demandante, afiliada a la seguridad social (régimen especial de trabajadores del mar) causó baja laboral por incapacidad temporal durante varios meses, que tramitó como accidente de trabajo. El Instituto Social de la Marina le devolvió el parte de accidente de trabajo, alegando que el accidente no había ocurrido como consecuencia directa o inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta, tal como exigía el entonces vigente Decreto 2864/1974, que aprobó el Texto Refundido regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
La mariscadora acude al juez social. Tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (núm. 2 de Pontevedra) como posteriormente la STSJ (Galicia) calificaron el evento como accidente de trabajo.
El recurrente en casación para unificación de doctrina, el Instituto Social de la Marina, presentó como contraste la STSJ Asturias de 31 de enero de 2003 (rec. 673/02), según la cual, para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no constituyen accidente de trabajo las lesiones sufridas por patrón de embarcación que, al realizar trabajos en nave -amarrada a puerto- para reparar una avería y cruzar la calle para recoger una pieza que necesitaba, fue atropellado, sufriendo lesiones que determinaron su incapacidad temporal. En aquel caso, el TSJ correspondiente entendió que el accidente no había sido consecuencia directa e inmediata del trabajo que el patrón realizaba por su propia cuenta, por lo que no cumplía lo exigido en el artículo 41.2 del Decreto 2864/1974.
Aunque para la STS de 27 de junio pasado, entre la sentencia recurrida y la de contraste no existe identidad sustancial, al explicar esa falta de identidad la sentencia entra inevitablemente en el fondo del asunto. No hay identidad sustancial porque a diferencia del accidente del patrón de barco –hechos anteriores a 2003- , en al accidente de la mariscadora, acaecido en 2014 es ya de aplicación el RD 2173/2003, cuyo artículo 3.2 b) especifica que tendrán la consideración de accidente de trabajo: ... b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
Sobre todo, para delimitar –afirma ahora el TS- el cometido laboral que integra el “marisqueo” resulta inapropiada la definición recogida en el Diccionario de la Lengua Española (“acción y efecto de mariscar”: y “mariscar”, como “coger mariscos”), toda vez que en Galicia existe una definición legal de dicha actividad, ubicada en el artículo 27 de la Ley 11/2008, de 3 de Diciembre, de pesca de Galicia: Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización.
Claro; que –continúa la STS- si la actividad “extractiva” se halla vinculada instrumentalmente a su posterior “comercialización”, si esta finalidad comporta necesariamente que se garantice su “trazabilidad” (art. 3.15 Reglamento CE 178/2002, de 28/Enero, y arts. 2.7 y 100 de la citada Ley 11/2008), si por esta última ha de entenderse -según el Comité de Seguridad Alimentaria de AECOC- el procedimiento reglado que permite conocer la trayectoria del producto, resulta claro que el traslado del marisco a la lonja, garantizando aquella obligatoria trazabilidad que consintiese su reglamentaria comercialización, formaba parte de la actividad productiva que como mariscadora correspondía a la demandante, de forma que el accidente de tráfico sufrido en tales circunstancias comportaba el declarado accidente de trabajo, en tanto que desencadenado “como consecuencia directa e inmediata del trabajo” y “durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
No hay identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en tanto que en el presente caso la actividad en la que se produjo el accidente era la actividad propiamente profesional, en el supuesto de la sentencia de contraste, el accidente ocurrió al realizar una actividad complementaria o instrumental. La cosa es clara, al no haber identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Tribunal Supremo desestima la demanda. Pero la sentencia también es clara en el inciso final de su último fundamento jurídico, en otro sentido: Sin que con ello –insiste-mantengamos afirmación alguna respecto de la condición profesional del evento enjuiciado en la sentencia referencial. Nadar y guardar la ropa.
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