José Antonio González Martínez
Universidad de Alicante, Escuela Universitaria de Relaciones Laborales (Elda)
Con la STS (Sala de lo Social) de 25 de enero de 2018 (RJ 2018, 515), la Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, se vuelve a desestimar pensión de viudedad de pareja unida por el rito gitano, al no constatar su inscripción en el registro ni estar constituida a través de documento público. Conviene detenernos en el voto particular de la Magistrada Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey al que se adhiere la Magistrada Excma. Sra. Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Se parte de la idea, no de equipar el rito gitano al matrimonio, sino en la consideración de las parejas unidas por matrimonio gitanoen relación con el acceso a la prestación de viudedad, esto es, se trata poder acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho por parte de quien ha estado unida al causante por virtud del rito gitano, orientando el debate en torno a la acreditación de la situación de pareja de hecho.
La pensión de viudedad que el art. 174.3 LGSS establece no es en favor de todas las parejas de hecho con 5 años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos 2 años antes. Por tanto, la titularidad del derecho (pensión) únicamente corresponde a las parejas de derechoy no a las genuinas parejas de hecho[STS de 7 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 146)].
Comparto la idea de la Magistrada cuando afirma que “es evidente que no estamos ante un supuesto de discriminación directa, puesto que lo que se predica respecto de la oficialización de la pareja de hecho no exige requisitos que expliciten una traba para las personas de cultura gitana. Ahora bien, cabe preguntarse si, pese a esa neutralidad de la regla, ese colectivo puede verse particularmente afectado debido a las características de sus tradiciones, de suerte que se nos presente la ocasión de identificar situaciones de discriminación indirecta”.
Partiendo del fuerte arraigo de sus tradicionesy de la sólida estructuración de la comunidad gitana, intensamente ligada a la familia y al parentesco, cabe afirmar que, a partir de la unión de la pareja mediante el rito propio de su cultura (unión que parte de la buena fe de los contrayentes), ninguna duda cabe que los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica del citado rito.
El ciudadano de etnia gitana cumple con los ritos matrimoniales propios de su cultura, y si en el caso concreto se puede constatar una convivencia real, efectivay con indiscutible carácter de pareja unida maritalmente, ¿no es esto suficiente para lucrar pensión de viudedad? ¿no se supera el test necesario de satisfacción de la existencia de pareja de hecho?.
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