Faustino Cavas Martínez
Universidad de Murcia
1.-PROBLEMA
SUSCITADO
La
cuestión que aborda la STS nº 978/2017,
de 5 de diciembre (rcud. 2664/2015) con el propósito de fijar buena
doctrina se inscribe en la serie interminable de problemas jurídicos que desde
hace tiempo plantea el recurso cada vez más extendido a la externalización productiva, y en especial aquella que se sustancia
mediante la concertación de contratas o
subcontratas cuyo objeto material se corresponde con la propia actividad de
la empresa comitente. Más concretamente, procede determinar si el ejercicio de
la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa
empleadora (la contratista) interrumpe el plazo de prescripción de la acción de
la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria, por ese
mismo tipo de deudas, que impone el artículo 42 ET a la empresa principal que
contrató los servicios de la auxiliar para la realización de tareas
correspondientes a su propia actividad.
El
supuesto fáctico del que se ocupa la sentencia arriba referencia nos sitúa ante
una contrata suscrita por una entidad financiera (la Caja de Ahorros de
Navarra, integrada posteriormente en Caixabank, SA) con la mercantil Incita SL para
que ésta se ocupase de la explotación y gestión de sus sistemas informáticos,
actividad que la contratista llevó a cabo directamente en las instalaciones del
centro de proceso de datos de la entidad financiera (CAN). La relación se
extendió durante dos años. Durante la vigencia de la contrata, la empresa
auxiliar contrajo una voluminosa deuda salarial (próxima a los 90.000 euros)
con uno de sus empleados, contratado para realizar funciones de director de
tecnología, que decide reclamar frente a su empleadora interponiendo papeleta
de conciliación previa el 12 de junio de 2013, si bien amplió posteriormente
demanda contra la empresa principal el 14 de abril de 2014. Interesa señalar
que la contrata había finalizado en marzo de 2013.
2.-
NORMATIVA LABORAL APLICABLE
El
artículo 42.2 ET establece que la empresa principal responderá solidariamente
de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y
subcontratistas con los trabajadores empleados en la contrata, durante el año
siguiente a la finalización del encargo. Este plazo es más reducido que el establecido
en el propio precepto para poder exigir a la empresa principal responsabilidad
solidaria por las obligaciones de Seguridad Social que los contratistas y
subcontratistas hubieran contraído durante la vigencia de la contrata, que es
de tres años a contar desde la finalización del encargo, a menos que la empresa
comitente quede liberada de esta responsabilidad –no de la referida a salarios,
que es inexcusable- por el transcurso del plazo indicado en el art. 42.1 ET con
el resultado allí previsto.
3.-
CARACTERIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42 ET. DISTINCIÓN
FRENTE A LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
La
Sala Cuarta caracteriza a la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista
en el artículo 42 ET como una responsabilidad de carácter legal, lo cual no supone el sometimiento de tal responsabilidad
–recuérdese, por las deudas salariales que la contratista hubiera adquirido
frente a sus trabajadores ocupados en la contrata- al cuerpo normativo que
regula las obligaciones solidarias, por cuanto la norma de creación es
diferente y, por tanto, también es autónoma y diferenciada su regulación.
Mientras
que la responsabilidad del empleador –aquí, la empresa contratista o subcontratista- nace directamente del contrato de trabajo y
de las normas que disciplinan el pago de las retribuciones al trabajador como
contraprestación por el trabajo realizado (arts. 26 y ss. ET), la responsabilidad
del empresario principal dimana del artículo 42.2 ET y posee un fin diferente:
“obligar a quien contrata a otro para que
haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista,
quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le
imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir
imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el
cumplimiento de las obligaciones laborales del otro”.
Puede
parecer un oxímoron caracterizar la
responsabilidad de la empresa principal a la que se refiere el artículo 42 ET,
simultáneamente como “subsidiaria” y “solidaria”, pues estos términos identifican
realidades jurídicas muy distintas: la responsabilidad subsidiaria solo se
activa cuando el obligado principal no puede hacer frente a su responsabilidad
y es declarado insolvente, mientras que el instituto de la solidaridad permite
al acreedor reclamar el total importe de la deuda, sin previa declaración de
insolvencia, frente a todos o algunos de los sujetos corresponsables, sin
perjuicio de la posibilidad de repetición entre ellos. Pero la contradicción es
solo aparente, porque la Sala Cuarta se apresura a precisar que dicha
responsabilidad es subsidiaria en el sentido de que “requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con
él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de
pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago
que efectúe contra el deudor principal”.
La
sentencia procede a distinguir la “responsabilidad
solidaria” de las “obligaciones
solidarias” reguladas en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil,
pues estas nacen como tales ex origine,
pero no así la responsabilidad solidaria, que surge posteriormente, por otro
hecho o por un mandato legal, cual puede ser –supuesto del art. 42.2 ET- un
incumplimiento contractual del deudor
(empresa contratista) que provoca la responsabilidad en el pago de quien no
tiene vínculo contractual alguno con el acreedor (trabajador), pero de quien el
legislador espera que vele porque el deudor principal cumpla con sus
obligaciones contractuales.
4.-
PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42.2 ET
Puesto
que la responsabilidad solidaria del empresario principal no nace del contrato
de trabajo sino de una norma que la impone, no ha de acudirse a lo dispuesto en el
artículo 59 ET para determinar el plazo de que dispone el trabajador pare
reclamarle el pago y el “dies a quo”
para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Las responsabilidades de la
contratista/empleadora y de la empresa principal son “responsabilidades
distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas”, razón por la cual
el cómputo del plazo de prescripción (un año) para reclamar frente a la
empleadora empieza a contar desde el impago mientras que, en el caso de la
empresa principal, lo hace, habiéndose producido el impago (momento en el que
surge la responsabilidad solidaria), a partir de la finalización de la contrata,
sin que la acción para exigir responsabilidad solidaria a la empresa principal pueda
anticiparse a ese momento.
Y como el plazo prescriptivo tiene un cómputo
diferente en cada caso, esa diferente regulación legal impide estimar que, ex
artículo 1974 del Código Civil [“La
interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias
aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”], la
reclamación efectuada a un deudor (in
casu, la contratista) interrumpa el curso de la prescripción de las
responsabilidades del otro (la empresa principal).
5.-
RESUMEN DOCTRINAL
La
responsabilidad solidaria de la empresa principal viene impuesta por una norma
específica, el artículo 42.2 ET, y se diferencia en su nacimiento, duración y
exigencia de la de pago de salarios que alcanza a la empresa empleadora
conforme a los artículos 1, 26, 29 y 59 del ET, en sus distintos particulares,
lo que hace que no sea una obligación solidaria de las del artículo 1137 del
Código Civil y que tenga su propio régimen en orden a la prescripción de esa
responsabilidad, no siéndole de aplicación por ello el artículo 1974 del Código
Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación dirigida
a otro obligador solidario.
6.-
FALLO
Así
las cosas, la Sala Cuarta viene a confirmar la sentencia de suplicación que,
haciendo suyo el criterio de la resolución de instancia, había entendido que la
reclamación de la deuda salarial planteada frente a la empleadora el 12 de
junio de 2013 no interrumpió el plazo de prescripción de un año frente a la
principal, por lo que al producirse la ampliación de demanda contra ésta el 14
de abril de 2014, cuando ya había transcurrido más de un año desde la
finalización del encargo (hecho ocurrido en marzo de 2013), la acción frente a
la empresa principal ya estaba prescrita.
7.-
VOTO PARTICULAR
Con
ser el expuesto el criterio adoptado por la mayoría de la Sala, la sentencia
incluye un sustancioso voto particular suscrito por un magistrado que discrepa
del mismo bajo el principal argumento de que el hecho de configurar el artículo
42 ET una responsabilidad solidaria de carácter legal entre la empresa
principal y la subcontratada, no impide considerar que se trata al propio
tiempo de obligaciones solidarias sometidas a la regulación contenida en los
artículos 1137 y siguientes del Código Civil,
incluido el artículo 1974 de este cuerpo legal, de modo que la
reclamación dirigida por el trabajador contra su empleador, dentro del año
siguiente a la finalización de la contrata, interrumpiría igualmente la
prescripción frente a la empresa principal.
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