María Yolanda Sánchez-Urán Azaña
La cuestión relativa al ámbito subjetivo de aplicación o de cobertura
del Derecho del Trabajo, fue, es y seguirá siendo trascendental, hasta el punto
de ser considerada “probablemente la más
importante y debatida cuestión sobre el Derecho del Trabajo” (Davidov, G.), Está permanente abierta o replanteada en todos
los sistemas jurídicos, en especial, en el de los países que conforman hoy la
UE; la respuesta dada en los diferentes ordenamientos jurídicos
nacionales presenta muchos rasgos convergentes en un análisis comparativo; trasciende las fronteras nacionales y se instala ya hace tiempo en el ámbito supranacional, tanto en la OIT
(recuérdese la Recomendación núm.198, 2006, sobre “relación de trabajo” y su incidencia en la
normativa laboral de los Estados Miembros de la UE según el informe “Regulating
The Employment Relationship in Europe: A guide to Recommendation n.198”,
Geneva, 2013) como en el seno de la
UE. En este, nivel supranacional europeo,
los términos del debate son
fundamentalmente los siguientes: si hay
en la actualidad (y si no lo hubiera, si
es posible adoptarlo) un concepto uniforme y único de “trabajador” en el
Derecho de la UE. Si hay (o debiera) un concepto comprehensivo de
trabajador; si el concepto debiera ser
extensivo o, por el contrario, limitado al
trabajador asalariado propiamente dicho (employee en terminología inglesa). Si es posible armonizar (y con
la duda de si ha de ser total o solo parcialmente) conceptos entre los diferentes sistemas
jurídicos nacionales (especialmente si hacemos la clásica distinción entre los
que responden a la tradición de common
law y los que se identifican como de civil
law). Si debe dejarse un margen de actuación (y en este caso, amplio o
restrictivo) a los Estados Miembros en la configuración y delimitación de las
que podemos identificar, en la expresión clásica, fronteras del Derecho del
Trabajo y fronteras del contrato de trabajo. Si cabe (o debiera) entender como un todo, sin
fisuras, todas las áreas que se engloban
en el que podemos entender como Derecho Social de la UE (política social,
migración comunitaria, derecho de
solución de conflictos, derecho de protección social…..) en un contexto
socioecónomico que en los últimos años, y de forma acrecentada en la
actualidad, plantea el futuro incierto
de la UE, y más específicamente, el de su dimensión social en un mercado de
trabajo y empleo “comunitarizados”. En este sentido, de nuevo, vuelven a
aparecer diferentes opciones que pueden reducir la efectividad del que cabe
entender como Modelo Social de la EU, en el que debe reafirmarse el significado
del Derecho del Trabajo como elemento fundamental
en confrontación con la finalidad económica exclusiva del mercado común.
Desde esta perspectiva, en la actualidad no hay un concepto legal
(único y uniforme) de trabajador en el ámbito del Derecho del Trabajo de la UE sino
que, por el contario, se acusa una excesiva fragmentación de las
caracterizaciones normativas atendiendo a la específica finalidad y al ámbito
material de cada una de las Directivas que, en su conjunto, conforman la “política
social” de la UE; lo que podríamos
definir como subsidiariedad vertical legal del concepto comunitario de
trabajador o escuetamente “normative patchines”. Ausencia que
se ha suplido por la intervención
(limitada y a veces no de forma conclusiva) del TJUE, que tiende a la
construcción horizontal y transversal del concepto de trabajador con fundamento
en su propia doctrina sobre la Libre Circulación de Trabajadores (LCT), el
principio de igualdad de trabajo y ahora también sobre los principios generales
del Derecho de la UE, con referencia a la CDFUE, completados con los de otros instrumentos
europeos, como el CEDH.
La sentencia de 17 de noviembre
de 2016 (Asunto C-216/15) es un ejemplo de ello. En ella se plantea si, a efectos de la
Directiva sobre ETTs (2008/104) debe ser considerada trabajadora “europea” una
enfermera afiliada a una asociación sin ánimo de lucro que es cedida por
esta, de forma permanente, a una empresa que gestiona una clínica. La relación entre la asociación y sus miembros
no se rige por un contrato de trabajo según el Derecho nacional del país
concreto, Alemania.
No es el
supuesto concreto y su solución lo que importa ahora (aunque hubiera que hacer
alguna importante precisión, incluso semántica,
en la versión española de la citada Directiva en su confrontación con
una expresión inglesa employment
relationship, que se traduce en el
texto español con tres acepciones “relación de empleo”, “relación de trabajo”,
“relación laboral”). Por el contrario, lo que interesa al laboralista es la inserción de esta sentencia en la construcción
jurisprudencial del concepto europeo de trabajador. No se puede, por tanto, hacer una lectura
aislada de la misma sin tener en cuenta los que pudiéramos definir como rasgos fundamentales del –aún inacabado- concepto
jurisprudencial europeo de trabajador. Esos rasgos, que dejo ahora solo apuntados, y
sobre los que ha de reflexionarse son los siguientes: 1.El concepto de trabajador no puede definirse
mediante un remisión a las legislaciones de los EMs; debe interpretarse de
manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la UE. 2.El concepto
material propuesto proviene del definido
por el TJUE en el marco de la LCT: “la
persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la
dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales recibe
remuneración”. 3. Ese concepto no puede
ser interpretado de forma restrictiva y su extensión tiene lugar a través de
dos argumentos paralelos, uno, el de la denominada relación personal de
trabajo (personal work relation),
siguiendo una marcada orientación anglosajona y que también recuerda al
conocido “Informe SUPIOT” (1999); de modo que “la naturaleza del vínculo
jurídico que le une a la otra parte de la relación de trabajo no es pertinente
para la aplicación” de la Directiva concreta de que se trate. Y otro,
la asunción de un criterio material de dependencia (las denominadas
“circunstancias objetivas”) a través de la utilización de indicios del que
también a nivel de la UE se considera que es
elemento esencial en la configuración del concepto.